Cientos de mensajes se publicaron
en las redes sociales, en contra de la Ley remitida por el Gobernador Alberto
Weretilneck, proyecto de fecha 19 de Abril de éste año.
En lo que puede denominarse como
un ‘trámite Express’, la Legislatura la aprobó por mayoría, el miércoles 9 de
Mayo.
La norma fue promulgada por el
propio poder Ejecutivo el 23/05/2018 mediante Decreto 586/2018 y publicada en
el Boletín Oficial 5674 de fecha 31/05/2018.
Los Argumentos del Poder
Ejecutivo Rionegrino para que la Ley sea aprobada:
En la nota que acompaña el
proyecto y que lleva la firma del gobernador Alberto Weretilneck, el mandatario
sostiene que se dirige a fin de “… presentar ante la Legislatura que dignamente
preside, para su tratamiento, consideración y posterior sanción, el Proyecto de
Ley que se Adjunta, el cual propicia la implementación en el ámbito territorial
de la Provincia de Río Negro, del grabado de autopartes, conforme los
fundamentos que a continuación se desarrollan.
“En primer orden de ideas cabe
señalar, que el mercado ilegal de autopartes compite con el mercado legal, dado
que gran cantidad de automovilistas y motociclistas buscan comprar el repuesto
más económico, sin importarles la procedencia ilícita de los mismos”.
“Por otra parte, los delincuentes
dedicados al robo de autos y a su posterior comercialización y/o contrabando,
constituyen bandas muy organizadas. Dicha actividad delictiva no culminará,
hasta tanto no se ataca el comercio ilegal de autopartes”.
“El grabado de piezas es una
herramienta a utilizar en el marco de una política integral en materia de
seguridad pública, con el objeto de evitar la comercialización ilegal de
repuestos, producto de una actividad delictiva”.
“A nivel nacional, el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor ha aumentado los controles a efectos de
evitar la proliferación de las actividades ilegales del mercado de autopartes,
como el empadronamiento en Río Negro de desarmaderos, la codificación de piezas
provenientes de vehículos dados de baja por diversas razones (siniestros
viales, desuso, abandono, etc.), el grabado de cristales, las verificaciones de
chasis y motor. Estas medidas deben ser complementadas e incrementadas, con el
fin de reducir al máximo las posibilidades de robo y desguace ilegal de
autopartes”.
“El grabado indeleble de
autopartes ha sido incorporado en diversas jurisdicciones del país, donde ya
resultan obligatorias, tales como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Provincias de Buenos Aires, Córdoba y Mendoza respectivamente”.
“Finalmente, ubicándonos en
nuestra Provincia, principalmente zona Alto Valle (Cipolletti – Gral. Roca) y
zona Andina (S.C. de Bariloche), el robo de automotores se ha incrementado en
los últimos años, conforme estadísticas elaboradas por el Ministerio de
Seguridad y Justicia y Secretaría de Planeamiento e Informática de la Policía
de la Provincia”.
“Mediante el dictado de la
presente ley se propicia implementar un mecanismo que ayude a combatir el robo
de autos, motovehículos y a paliar la comercialización y contrabando de
autopartes”.
El texto promulgado de la Ley
luego de la Sanción en la Legislatura:
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE
RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- OBJETO. Se
establece la obligatoriedad del grabado indeleble del dominio con carácter
múltiple para todo vehículo automotor, inscripto o que deba inscribirse en los
Registros Seccionales de la Provincia de Río Negro del Registro Nacional de la Propiedad
del Automotor y de Créditos Prendarios o de Motovehículos, en los términos,
procedimientos y condiciones que se establezcan en esta ley y su
reglamentación.
Artículo 2°.- DEFINICION. Se
entiende por “Vehículo Automotor” a los fines de la presente ley, lo
establecido en los incisos a), j), k), ñ), o) y x) del artículo 5º de la ley
nacional nº 24449.
Artículo 3°.- PROCEDIMIENTO DE
GRABADO. El grabado indeleble del número de dominio establecido en el artículo
1º, se deberá realizar en las plantas de grabado habilitadas o lugares
autorizados a tales fines.
El grabado obligatorio deberá
realizarse en las siguientes partes de la carrocería del vehículo: parte
interior y superior del capot, todas las puertas en su lateral externo y la
parte interior y superior del baúl.
En el caso de los ciclomotores y
motocicletas, se deberán grabar al menos tres partes de los mismos, las cuales
serán determinadas en la reglamentación.
Artículo 4°.- CONSTANCIA. Como
constancia del procedimiento de grabado realizado en cumplimiento de la
presente ley, la empresa prestadora de dicho servicio emitirá el comprobante
aprobado y suministrado por la autoridad de aplicación, debiendo conservar para
sí una copia, entregar la copia dos al titular del dominio y remitir el original
para ser archivado en el registro creado por esta ley.
Adicionalmente se entregará al
propietario, tenedor y/o poseedor del vehículo automotor una oblea de seguridad
previamente suministrada por la autoridad de aplicación que deberá fijarse en
el parabrisas del automotor. Comprobante y oblea tendrán la misma numeración y
deberán exhibirse ante el requerimiento de la autoridad de control.
Artículo 5°.- REGISTRO
PROVINCIAL. Se crea en el ámbito de la autoridad de aplicación el Registro de
Verificación de Autopartes, en el cual deberán inscribirse las personas físicas
o jurídicas que realicen la actividad comercial de compra y venta de autopartes
nuevas y/o usadas y los habilitados en el marco de esta ley para realizar el
grabado de las mismas.
Artículo 6°.- HABILITACION. La
habilitación para realizar el procedimiento de grabado establecido en la
presente ley, para cualquier persona física o jurídica, será otorgada por la
autoridad de aplicación.
Artículo 7°.- PLAZOS DE
ARMONIZACION. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley se
establecen los siguientes plazos, a los fines de que los propietarios,
tenedores y/o poseedores de vehículos automotores ya radicados en el Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios o de Motovehículos
en la Provincia de Río Negro, den cumplimiento con la obligación prevista en el
artículo 1º.
a) Para los vehículos con una
antigüedad menor a dos (2) años, se establece un plazo de armonización de un
(1) año.
b) Para los vehículos con una
antigüedad de más de dos (2) y hasta cinco (5) años, se establece un plazo de
armonización de dos (2) años.
c) Para los vehículos con una
antigüedad de más de cinco (5) años, se establece un plazo de armonización de
tres (3) años.
Los plazos antes mencionados se
contarán en días corridos.
La antigüedad del vehículo
automotor, se determina a partir de la fecha en que fueron inscriptos por
primera vez en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos
Prendarios o de Motovehículos.
Artículo 8°.- En caso de compra o
venta de un vehículo automotor usado, el titular registral del vehículo
automotor inscripto en el Registro de la Propiedad del Automotor o en el
Registro de Motovehículos, deberá acreditar ante la autoridad policial al
momento de la radicación o transferencia de dominio según corresponda, el
cumplimiento de la obligación dispuesta por la presente ley, no rigiendo los
plazos de armonización establecidos en el artículo anterior.
Artículo 9°.- COSTO DEL GRABADO.
El valor a abonar por el grabado establecido en la presente ley es determinado
vía reglamentación por la autoridad de aplicación.
Se establece la gratuidad del
servicio para los vehículos de personas con discapacidad, los cuales deberán
acompañar la documentación que acredite tal condición.
Artículo 10.- CANON. El canon que
deberán abonar las empresas a la autoridad de aplicación por el uso de los
elementos documentales y de seguridad mencionados en el artículo 4º será
establecido por el Poder Ejecutivo en un porcentaje del valor del grabado.
Artículo 11.- REEMPLAZO DE
AUTOPARTES. En el caso de accidentes y/o siniestros que afecten a algunas de
las autopartes grabadas, la empresa habilitada a realizar el grabado efectuará
sin cargo el proceso correspondiente en la autoparte de reemplazo. A estos
fines, el interesado deberá previamente acreditar el siniestro y presentar la
factura de compra de la parte de reemplazo emitida por un vendedor inscripto en
el registro del artículo 5º de la presente ley.
Artículo 12.- SANCIONES. El
incumplimiento de la obligación de grabado dará lugar a la imposición de una
multa cuyo monto será establecido anualmente por la autoridad de aplicación.
Se procederá al secuestro y multa
de todo vehículo automotor que posea partes con grabados no correspondientes al
dominio del mismo.
Artículo 13.- AUTORIDAD DE
APLICACION. Se establece la Agencia Provincial de Seguridad Vial, dependiente
del Ministerio de Seguridad y Justicia o el organismo que en el futuro lo
reemplace, como la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 14.- VIGENCIA. La
presente ley entrará en vigencia a partir del 1º de agosto del año 2018.
Artículo 15.- Autorizar al
Ministerio de Economía a realizar las adecuaciones presupuestarias que
considere necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
Artículo 16.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo y archivese.
PUBLICADO EL 06-06-2018
POR INFOALLEN –
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