El Superior Tribunal de Justicia resolvió hoy
“hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada” y declaró “la
nulidad absoluta de la Ley Nº 5084” referida a la municipalización de Las
Grutas.
La inconstitucionalidad había sido solicitada por
distintas autoridades. Finalmente, el STJ confirmó la legitimación activa
únicamente del intendente de San Antonio. El fallo cuenta con la argumentación
de los votos de los jueces del STJ Sergio Barotto y Liliana Laura Piccinini y
la adhesión de Ricardo Apcarián.
El punto central en el que puso el acento jurídico
el fallo del máximo tribunal fue la no obtención en segunda vuelta de los dos
tercios de los legisladores presentes, que la Constitución Provincial marca
como requisito para este tipo de decisiones.
La argumentación de la Fiscalía de Estado al
respecto, en consonancia con lo sostenido oportunamente por la Asesoría Legal
de la Legislatura, es que el Presidente del Cuerpo “en caso de discrepancia o
duda, podría interpretar qué tipo de mayoría corresponde aplicar a cada votación”.
Voto del magistrado Sergio Barotto
El voto del Dr. Sergio Barotto, en primer término,
destacó las facultades del Poder Judicial: “como garante último de la
supremacía constitucional puede ingresar en el control del proceso formativo de
las leyes si se demuestra la ausencia de los requisitos mínimos esenciales que
exige la creación de normas, pues ninguna carga puede ser exigible sin la
preexistencia de una disposición legal, válidamente creada por el único poder
del Estado investido de tales atribuciones. En tal caso, el Tribunal se
encuentra habilitado para invalidar toda norma que haya sido gestada con un
defecto de origen”.
Respecto a la necesidad de los dos tercios de los
presentes, el juez Sergio Barotto afirmó que “La instauración de una municipalidad
propone una necesaria división política (dividir: partir o separar algo en
partes. www.dle.rae.es), con los alcances antes señalados, por lo cual la
decisión legislativa correspondiente deberá -necesaria e ineludiblemente- ser
dispuesta con la obtención de la mayorías parlamentarias establecidas en la
norma que regule el supuesto; en el caso, el artículo 139 Inciso 16 de la
Constitución Provincial”.
Luego, se refirió a la cantidad necesaria para
llegar a los dos tercios de los 44 legisladores presentes en la sesión, citando
doctrina al respecto: “La calidad de Legislador es, obviamente, indivisible de
la persona física que detenta dicha investidura y, en consecuencia, y para el
supuesto en tratamiento, no es posible que haya 29,33 Legisladores para llegar
a los dos tercios de miembros presentes requeridos por el artículo 139 inciso
16 de la Constitución Provincial; entonces, el número necesario para satisfacer
la exigencia es 30. Como no hay medias
personas, o fracciones de ellas, la solución es precisamente el redondeo hacia arriba”.
Concluyó que “teniendo presente las prevenciones
que se han sintetizado en los tres anteriores párrafos, adoptaré la decisión
que he anticipado -declaración de nulidad por inconstitucionalidad de la Ley Nº
5084- convencido que dicho temperamento es aquí necesario e ineludible en razón
de la entidad del vicio en que se incurriese al momento de su sanción -no
adecuación con las mayorías parlamentarias requeridas en función del objeto
pretendido regular”.
Voto de la Jueza Liliana Piccinini
La Dra. Liliana Piccinini destacó en su
argumentación que “la soberanía popular es un principio de raigambre
constitucional que en el sistema democrático se integra con el reconocimiento
del pueblo, como último titular del poder político pero, al mismo tiempo, y
para cumplir con tal objetivo, pone su acento en los procedimientos habilitados
para hacer explícita aquella voluntad, origen del principio de representación.
Por ello, el Estado de Derecho y el imperio de la ley son esenciales para el
logro de una Nación con instituciones maduras. Y no es posible que bajo la
invocación de la defensa de la voluntad popular, pueda propugnarse el
desconocimiento del orden jurídico, puesto que nada contraría más los intereses
del pueblo que la propia transgresión constitucional”.
Luego agregó que “no resultará ocioso destacar que
los reglamentos no pueden alterar el espíritu y la letra de las leyes, tanto
menos de la Constitución; como tampoco le estaría dado al Presidente de la
Legislatura, so pretexto de interpretación reglamentaria, desconocer el texto
de la Constitución”.
En este marco, destacó la vocal del STJ, Liliana
Piccinini, “la claridad del art. 137 del Reglamento interno de la Legislatura
Provincial, exime de interpretaciones o hesitaciones a elucidar, puesto que
prístinamente prescribe que las resoluciones se definen por la mayoría de votos
emitidos, salvo los casos especialmente previstos en la Constitución de la
Provincia o en el Reglamento. Ello significa que las mayorías especiales o
agravadas se encuentran taxativamente previstas y no pueden ser determinadas a
fuerza de interpretación reglamentaria”.
“Por consiguiente, si la mayoría requerida para
aprobar la ley de creación de un nuevo municipio, por segregación de uno ya
existente, lo que conlleva -necesariamente- modificar los límites y la división
política, es de dos tercios de los miembros presentes en el recinto y si el
total de los presentes era de 44 legisladores en el tratamiento prodigado en
segunda vuelta; tal como lo indica el Sr. Juez preopinante, la cantidad de
votos requerida para alcanzar los dos tercios, ascendía a 30 legisladores.
Mayoría que, a estar al diario de sesiones, no fue lograda. Además de tenerse
presente, como lo apunta el voto al que adhiero (se refiere al del Dr. Sergio
Barotto), que no podría fraccionarse el voto de medio Legislador presente, ni
la fracción menor a la unidad”, argumentó la
Dra Liliana Piccinini en su voto.
Posteriormente, la magistrada realizó un
pormenorizado repaso para respaldar la premisa que “el voto es obra de una
unidad inescindible, voluntad expresada por un ser humano, que no puede
resultar del redondeo de decimales hacia abajo”.
De esta manera, concluyó la Jueza que la ausencia
de dicho “recaudo constitucional torna defectuoso el proceso formativo de la
norma bajo análisis y lo concreto es que la ley N° 5084 contiene un vicio de
origen al ser aprobada sin contar con la mayoría agravada exigida por la manda
constitucional (art. 139 inc. 16 de la Constitución Provincial)”.
Por su parte, los jueces Enrique Mansilla y Adriana
Zaratiegui, ante la obtención de la mayoría necesaria de votos, se abstuvieron
de emitir opinión.
PUBLICADO EL
14-03-2017
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