La Cámara Primera del Trabajo, integrada por los
Jueces Venerandi, Lagomarsino y Marigo, hizo lugar a acción de amparo y ordenó
a la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación,
brinde cobertura integral de estudios y consultas que indique el médico
tratante y que los mismos se realicen en la Clínica Moguillansky en la ciudad
de Cipolletti.
La sentencia ordena también sean incluidos los
gastos de traslado, las cuales resultan necesarias para la continuación del
tratamiento y control de la enfermedad diagnosticada. Se impusieron costas a
UPCN.
La peticionante detalló y acreditó la necesidad de
ser tratada en forma periódica y en un lugar especializado para su patología.
Señaló además que la Obra Social accionada cubría íntegramente las consultas y
tratamientos en dicha Institución. Que por ello, a partir del año 2010 hasta noviembre
de 2013 cumplió con las indicaciones médicas sobre periodicidad de controles y
estudios.
Señala que todo ello lo realizó con la cobertura
integral que le brindó la Obra Social. No obstante en Noviembre de 2013, en
forma intempestiva y sin razón alguna, se interrumpe la cobertura del
tratamiento, y por ello, sostuvo de su propio peculio y según sus posibilidades
económicas el tratamiento en Cipolletti. Destacó que la falta de cobertura y la
insuficiencia de recursos económicos hicieron que disminuya la frecuencia de
los controles médicos poniendo en riesgo su salud.
Fundamentos del fallo
En sus fundamentos el fallo consigna "... el
amparo es una acción expedita y rápida que procede contra todo acto u omisión
proveniente de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o
inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos amparados por la Constitución, un tratado o una ley.
"...Se ha sostenido, con criterio que
compartimos que "el amparo es un proceso utilizable en las delicadas y
extremas situaciones en la que, por carecer de otras vías aptas, peligra la
salvaguarda de derechos fundamentales; por esa razón su apertura exige
circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad
o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios
resultan ineficaces..."
En este sentido señala que en el presente caso tal
lesión existe, por cuanto la posición asumida por la Obra Social, si bien no ha
negado la cobertura del tratamiento de y dice contar con prestadores para su
atención, niega que deba cubrir la continuación del tratamiento ya iniciado en
la Clínica de Cipolletti . Debe tenerse especialmente en cuenta que la Obra
Social en la presentación del informe conforme art. 43 de la Constitución
Provincial, en primer lugar, no adjunta ni esgrime argumentos que acrediten que
los prestadores con los que cuenta en esta localidad tengan la especialidad
requerida para la atención que requiere el diagnóstico específico de la
amparista; en segundo lugar, habiendo cubierto ya el tratamiento e intervención
quirúrgica con el especialista y en la Clínica donde ya fue intervenida , no
funda su negativa a la continuidad de su cobertura. Por último, señala el
fallo, no acompaña dictamen de auditor médico que fundadamente permita
apartarse del criterio consagrado jurisprudencialmente de continuidad del
tratamiento con el médico tratante...."-
Ingresando al derecho constitucional que sustenta
la demanda de la parte actora, el derecho a la salud consagrado expresamente
por el art. 59 de la Carta Magna de la Provincia de Río Negro, cuenta con plena
operatividad y a su respecto el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en
alusión al mismo ha señalado en varios de sus precedentes . En causa "
Mendez s/Acción de Amparo- dijo : " ... este Tribunal ha expresado que el
derecho a la vida, que involucra el de la salud, la dignidad humana y el
bienestar común, se encuentra implícitamente reconocido en el art. 33 de la
Constitución Nacional.
Asimismo, el art. 59 de la Constitución Provincial
expresamente establece que: "La salud es un derecho esencial y un bien
social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen
derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su
salud y asistirse en caso de enfermedad". En dicho contexto, cabe tener
como principio rector la calidad de vida del paciente, y estar al tratamiento
aconsejado por su médico tratante ...Asimismo, en el precedente "ALTAMIRANO",
este cuerpo sostuvo que las personas tienen el derecho a disfrutar del más alto
nivel posible de salud física y mental, no puede negarse al actor el acceso al
tratamiento aconsejado por su médico tratante....".-
PUBLICADO EL 27/06/16
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