El Poder Ejecutivo Provincial elevó hoy a la
Legislatura Provincial un proyecto con Acuerdo General de Ministros, que
impulsa la sanción de la Ley de Protección de Testigos y Víctimas en Río Negro.
La nueva norma modificaría el régimen vigente en
nuestra provincia, tiene como finalidad
la protección de personas que pudieran aportar o aporten información o
pruebas en hechos delictivos que por su complejidad en la organización y/o
comisión, causen conmoción a la comunidad o a sus instituciones, pudiendo
incluirse en el régimen las víctimas del proceso.
La nueva Ley propuesta contempla la creación de un
Fondo Permanente del Programa de Protección de Testigos, por $500.000, que
tendrá como destino la ejecución de las medidas ordenadas por el Juez
interviniente, modificándose el mismo conforme normativa vigente. El fondo
dependerá del Superior Tribunal de Justicia, o de quien éste determine conforme
reglamentación que regule su ejercicio.
Este nuevo proyecto mejora significativamente la
Ley Provincial S N° 3217 (sancionada y promulgada el 3 de septiembre de 1998), adaptándola
a la nueva realidad social, y permite un adecuado tratamiento de las
circunstancias y vicisitudes diarias que la problemática de la protección a
testigos ha suscitado en estos últimos años. Permite además un adecuado
ejercicio y control del programa, determinando límites y pautas claras tanto
para la administración como para el administrado.
En los considerandos del proyecto se hace
referencia a las notorias y patentes dificultades prácticas que muchas veces se
presentan para la declaración tanto de víctimas de delitos, como testigos
directos de un hecho ilícito.
El miedo a represalias contra la propia persona,
sus bienes y/o su entorno familiar genera en muchos casos la imposibilidad de
acceder a dicha esencial prueba de cargo, atento que los testigos, a los fines
de resguardarse, deciden no dar a conocer al órgano acusador la información que
obtuvieron y que puede resultar esclarecedora.
En 1998 se creó el régimen de testigos protegidos y
el fondo permanente del programa de protección de personas, que faculta en su
artículo primero al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno, a
disponer las medidas especiales de protección de personas que pudieran aportar
o aporten información o pruebas en causas penales por homicidios dolosos, homicidios
cometidos en ocasión de otros delitos dolosos o hechos delictivos que por su
complejidad en la organización y/o comisión, causen conmoción a la comunidad o
a sus instituciones.
Se hace mención en tal sentido a que, luego de casi
veinte años de su puesta en vigencia, la experiencia diaria en la ejecución y
funcionamiento del programa amerita una mejora integral.
La nueva norma contempla el principio de división
de poderes, con un replanteamiento respecto del ámbito de aplicación de la
norma legal que se propicia, planteando que el Poder Judicial está en mejores
condiciones de ser la autoridad de aplicación de la norma.
El proyecto prevé que si bien se enuncian distintas
medidas de protección, el Juez podrá disponer las que estime necesarias para el
caso en concreto y siempre que se verifiquen condiciones mínimas, pero de
insoslayable cumplimiento.
Algunos artículos de la nueva norma impulsada
En su articulado, el proyecto prevé que las medidas
necesarias para la protección de las personas indicadas en el artículo
anterior, serán requeridas por las partes del proceso penal al Juez de trámite,
quien resolverá de manera fundada.
El Juez dispondrá la protección de las personas
cuando, por las características de la investigación, se presuma la existencia
de peligro cierto para la vida o integridad física de las personas o de su
grupo familiar conviviente. El Juez interviniente podrá disponer todas las
medidas que estime necesarias para preservar la identidad de los testigos, su
domicilio, profesión y lugar de trabajo.
Podrán disponerse como medidas de protección:
a) Custodia policial permanente, la que deberá
estar en domicilio fijo.
b) Alojamiento temporario en lugares reservados.
c) Cambio de domicilio.
d) Suministro de medios económicos.
e) Asistencia para la gestión de trámites.
f) Asistencia para la reinserción laboral.
El Juez interviniente podrá disponer cualquier otra
medida que estime necesaria para el caso en concreto.
En otro de los artículos se fijan las condiciones
de conducta necesarias para mantenerse en el programa de protección el
cumplimiento de las siguientes normas de conducta.
Texto completo del Proyecto de Ley
Señor
Presidente de la Legislatura de la
Provincia de Río Negro
Prof. Pedro Pesatti
SU DESPACHO.
Tengo el agrado de dirigirme a Ud. y por su
intermedio a la Honorable Legislatura que preside, a los efectos de poner en su
conocimiento y solicitar tratamiento el presente Proyecto de Ley, de Protección
a Testigos y Víctimas, que modifica el régimen vigente en nuestra provincia.
Estimamos imperiosa e ineludible su aprobación,
toda vez que –como se podrá apreciar- el nuevo proyecto mejora
significativamente la ley provincial S N° 3217 (sancionada y promulgada el
03/09/1998, publicada en B.O. N° 3608), adaptándola a la nueva realidad social,
y permite un adecuado tratamiento de las
circunstancias y vicisitudes diarias que la problemática de la protección a
testigos ha suscitado en estos últimos años.
Introducción conceptual
El maestro Jorge Claria Olmedo sostuvo atinadamente
que “desde un punto de vista estrictamente jurídico, el proceso penal se
muestra en nuestros días como una construcción autárquica dotada de categorías
propias y orientadas por principios independientes, aun aprovechados también
por otras construcciones jurídicas…El proceso penal es el único medio legal
para la realización efectiva del derecho penal integrador”
En ese marco el proceso se nutre de distintos
medios probatorios que servirán tanto para acreditar la acusación que se le
formule a un sujeto, como asimismo para legitimar probatoriamente la defensa
que este realice.
Uno de los medios probatorios más utilizados sin
dudas que es la prueba testimonial, definida por el eximio procesalista como
“…toda manifestación oral o escrita producida en el proceso, que implique
transmitir un conocimiento, emanada del testigo en sentido propio y destinada a
dar fe sobre el hecho investigado…”
Este medio de prueba es sumamente importante, toda
vez que en el juicio oral y público, los testimonios pueden ser controlados,
rebatidos, controvertidos, confirmados y hasta desechados. Se verifica en las
deposiciones testimoniales, la inmediatez y el control de la prueba en su
máxima expresión, tanto por parte del órgano acusador –sea éste público y/o
privado- como de la defensa técnica, y del tribunal de juicio.
Situaciones de hecho. Dificultad de obtener
testimonios. Ley Provincial S N° 3217
Ahora bien, hechas las presentaciones de rigor,
debemos decir que son notorias y patentes las dificultades prácticas que muchas
veces se presentan para la declaración tanto de víctimas de delitos, como
testigos directos de un hecho ilícito.
El miedo a represalias contra la propia persona,
sus bienes y/o su entorno familiar genera en muchos casos la imposibilidad de
acceder a dicha esencial prueba de cargo, atento que los testigos, a los fines
de resguardarse, deciden no dar a conocer al órgano acusador la información que
obtuvieron y que puede resultar esclarecedora.
Es por ello que en el año 1998, se creó el régimen
de testigos protegidos y el fondo permanente del programa de protección de
personas, cuya norma consta de siete artículos en total.
Dicha ley faculta en su artículo primero al Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Gobierno, a disponer las medidas
especiales de protección de personas que pudieran aportar o aporten información
o pruebas en causas penales por homicidios dolosos, homicidios cometidos en
ocasión de otros delitos dolosos o hechos delictivos que por su complejidad en
la organización y/o comisión, causen conmoción a la comunidad o a sus
instituciones.
Luego de casi veinte años de su puesta en vigencia,
la experiencia diaria en la ejecución y funcionamiento del programa amerita una
mejora integral.
Son consabidos los múltiples inconvenientes que se
generan día a día y en todo ámbito respecto al tópico de los testigos
protegidos; desde el ingreso al programa, se plantean dificultades en cuanto a
las condiciones de permanencia en el mismo, las asignaciones y asistencias
económicas a los protegidos, la actitud y actividad frente al Estado -garante
de protección- por parte de éstos últimos, el tratamiento burocrático
administrativo para la relocación y extracción de personas en caso que sea
imprescindible, las comunicaciones con los juzgados que llevan a cabo las
causas penales correspondientes, entre otros.
Nuevo Sistema de Protección de Testigos
Creemos firmemente que este proyecto de ley mejora
el sistema de protección de testigos vigente, entendiendo que su articulado
pregona por el resguardo de garantías contenidas en la Constitución Nacional y
tratados internacionales de mismo rango, oportunamente ratificados e
incorporados al plexo normativo basal, y permite además un adecuado ejercicio y
control del programa, determinando límites y pautas claras tanto para la
administración como para el administrado.
El principio de división de poderes, receptado en
nuestra carta magna nacional y ratificado por nuestra Constitución Provincial
en su artículo primero, genera un replanteamiento respecto del ámbito de aplicación
de la norma legal que se propicia.
Se colige que si un testigo se encuentra inmerso en
un proceso penal, donde su aporte será receptado y ponderado en las diferentes
etapas, y además son los actores jurisdiccionales –juez de instrucción hoy,
fiscales con sistema adversarial- quienes detentan la potestad sobre la
actividad de aquel (tan es así que puede citarlo las veces que estimen
necesario y hasta determinar restringir su libertad de locomoción, haciéndolo
concurrir a los estrados o al lugar que le indique –v.gr. un reconocimiento
fotográfico en Comisarías, una reconstrucción del hecho- por la fuerza
pública), es el Poder Judicial quien está en mejores condiciones de ser la
autoridad de aplicación de la norma, a través de Superintendencia o de la dependencia
judicial que se determine.
El principio de razonabilidad y celeridad conllevan
a la necesidad que las medidas de
protección sean dispuestas y ejecutadas por el propio poder actuante. Ello sin
dudas llevara a una mayor rapidez y eficacia en la implementación y ejecución
de aquellas medidas.
A su vez, no escapa al presente analisis, que el
texto que se propone comenzará a regir con el código procesal penal de tinte
mixto que aún hoy se encuentra vigente, aunque su articulado se encuentra
diseñado para su eficaz aplicación lcon la implementación del nuevo código
procesal penal, con el modelo acusatorio.
Es por ello que se faculta en el articulado al
requerimiento de las partes del proceso a la protección del testigo o víctima,
siendo ello resuelto por el Juez director del proceso. Es decir, se busca
equiparar a las partes a los fines de la proposición del resguardo de los
testigos.
Si bien se enuncian distintas medidas de
protección, el Juez podrá disponer las que estime necesarias para el caso en
concreto y siempre que se verifiquen condiciones mínimas pero de insoslayable
cumplimiento. Entre estas, las condiciones de admisión y permanencia en el
programa, la declaración jurada de someterse al régimen de protección y las
restricciones personales que ello implica, y las condiciones de exclusión del
sistema de protección de testigos.
Todo esto ante el entendimiento de que la
protección de testigos es un derecho del sujeto y de la parte que lo propicia,
pero su ejercicio debe ser regular y adecuado a normativa clara y precisa.
Además ley
limita la cantidad de testigos protegidos que pueden someter a dicho régimen,
entendiendo el carácter excepcional del régimen.
Entiendo, que sin lugar a dudas el presente
proyecto lleva claridad y certeza a la protección de testigos en el ámbito
provincial, lo que redundará en un beneficio para el avance y la resolución de
causas penales graves.
En virtud de los fundamentos expuestos se remite el
presente proyecto de Ley, el que dada su trascendencia, se acompaña con Acuerdo
General de Ministros para su tratamiento en única vuelta de acuerdo a lo
previsto en el Artículo 143º inciso 2) de la Constitución Provincial.
Sin otro particular, saludo a Usted con la más
distinguida consideración.
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º. - Crease el régimen de testigos
protegidos en la Provincia de Rio Negro, el cual tendrá como finalidad la
protección de personas que pudieran aportar o aporten información o pruebas en
hechos delictivos que por su complejidad en la organización y/o comisión,
causen conmoción a la comunidad o a sus instituciones, pudiendo incluirse en el
régimen las víctimas del proceso.
Artículo 2º. – Las medidas necesarias para la
protección de las personas indicadas en el artículo anterior, serán requeridas
por las partes del proceso penal al Juez de trámite, quien resolverá de manera
fundada.
Artículo 3°. – El Juez dispondrá la protección de
las personas comprendidas en el artículo primero, cuando por las características de la investigación
se presuma la existencia de peligro cierto para la vida o integridad física de
las personas o de su grupo familiar conviviente. El Juez interviniente podrá
disponer todas las medidas que estime necesarias para preservar la identidad de
los testigos, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de
resguardar la contradicción en el proceso, pudiendo adoptar las siguientes
decisiones:
a. Que no consten en las diligencias que se
practiquen su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni
cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, pudiéndose
utilizar iniciales y/o pseudónimos especiales para el caso y/o cualquier otro
mecanismo.
b. Que comparezcan para la práctica de cualquier
diligencia utilizando cualquier procedimiento que imposibilite su
identificación visual normal.
c. Que se fije como domicilio, a efectos de
citaciones y notificaciones, la sede del órgano judicial interviniente, el cual
las hará llegar reservadamente a su destinatario.
Artículo 4°.-
A los fines del cumplimiento de las medidas de protección que el Juez
estime corresponder, éste y/o el organismo que se cree, quedara facultado para
la contratación de los bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de
tales fines. Para los casos de inminente peligro para la integridad psicofísica
de las personas, podrá realizar las contrataciones directas que aseguren dicho
resguardo debiendo fundar tal decisión, encuadrando ello con el supuesto
establecido en el Articulo 87° inc. c) de la Ley H N° 3.186.-
Artículo 5°.- Se establece el carácter reservado de
las actuaciones administrativas para la contratación de bienes y servicios que
tengan como finalidad el cumplimiento de la protección de las personas
mencionadas en el artículo primero.
Artículo 6°– La aplicación de las medidas
especiales de protección de personas de que se trate, deberán durar el menor
plazo posible en función de las circunstancias que le dieron origen y no podrán
exceder de la oportunidad en que recaiga sentencia judicial firme en la causa
correspondiente. Estas medidas podrán igualmente cesar en cualquier etapa del
proceso por pedido del Juez de la causa.
Excepcionalmente y con posterioridad al dictado de
la sentencia definitiva y por pedido de las partes o de oficio, el Juez podrá
prorrogar fundadamente el plazo de aplicación de estas medidas, o disponer nuevas.
Artículo 7°.- Podrán disponerse como medidas de
protección:
a) Custodia policial permanente, la que deberá
estar en domicilio fijo determinado y puede ser dispuesta con uniforme o de
civil.
b) Alojamiento temporario en lugares reservados.
c) Cambio de domicilio.
d) Suministro de medios económicos.
e) Asistencia para la gestión de trámites.
f) Asistencia para la reinserción laboral.
El Juez interviniente podrá disponer cualquier otra
medida que estime necesaria para el caso en concreto. A su vez podrá requerir
la colaboración del Ministerio de Seguridad y Justicia y/o el Ministerio de
Desarrollo Social para la ejecución de aquellas medidas que no pueda ejecutar
por sí mismo, las que deberá fundar debidamente.
Artículo 8°.- Es condición inexcusable para
mantenerse en el programa de protección el cumplimiento de las siguientes
normas de conducta.
a) Mantener absoluta reserva y confidencialidad
respecto de la situación de protección y de las medidas adoptadas.
b) Aceptar y llevar a cabo toda diligencia,
pericia, declaración, testimonio y medida procesal que le sea indicada por
autoridad jurisdiccional mientras se encuentre en situación de protección.
c) Someterse, en caso de ser necesario, a los
exámenes médicos, psicológicos, físicos y socio ambientales que permitan
evaluar su capacidad de adaptación a las medidas que fuera necesario adoptar.
d) Prestar el consentimiento, en caso de ser necesario,
para que se realicen las medidas previstas en el inciso anterior, respecto de
menores o incapaces que se encuentren bajo su patria potestad, guarda, tutela o
cúratela.
e) Mantenerse dentro de límites impuestos por las
medidas especiales de protección, respetando las instrucciones que se le den al
momento de ingreso al programa de protección.
f) Abstenerse de concurrir a lugares de probable
riesgo o más allá de la capacidad de alcance operativo del personal asignado
para la protección, los que será indicados por el Juez de la causa.
g) Abstenerse de cometer delitos o contravenciones,
o tener cualquier tipo de participación en aquellos. Se entenderá como
transgresión a este apartado y será
pasible de exclusión del programa, el procesamiento firme recaído en causa
penal.
Artículo 9°.- El incumplimiento de cualquiera de
las obligaciones señaladas en el artículo precedente debidamente comprobado
será causal suficiente para disponer judicialmente la cesación de las medidas
de protección.
Artículo 10°.- Las medidas de protección adoptadas
podrán ser modificadas o sustituidas durante la sustanciación del proceso
penal.
Artículo 11°.- Los testigos protegidos deberán ser
custodiados y resguardados en su integridad psicofísica todas las veces que
deban concurrir a estrados a prestar declaración testimonial. En casos
excepcionales podrá tomarse declaración en un lugar distinto de aquél
recurriendo, en caso necesario, a procedimientos audiovisuales que permitan garantizar el derecho de defensa
y la contradicción.
Artículo 12°.- Las partes podrán requerir la
custodia de una persona y su grupo familiar como máximo en el proceso. Dicho
número solo podrá ser ampliado en casos excepcionales y con la debida
fundamentación, no pudiendo superar los dos testigos por parte.
Artículo 13°.- A los fines de la implementación de
la presente ley, la autoridad de aplicación será el Poder Judicial, a través de
sus órganos de Superintendencia o de aquellos que el Superior Tribunal de
Justicia determine.
Artículo 14°.- Créase el Fondo Permanente del
Programa de Protección de Testigos, por la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($
500.000) el cual tendrá como destino la ejecución de las medidas ordenadas por
el Juez interviniente, modificándose el mismo conforme normativa vigente. El
fondo dependerá del Superior Tribunal de Justicia, o de quien éste determine
conforme reglamentación que regule su ejercicio.
Artículo 15°.- Facúltese al Poder Ejecutivo a
realizar las adecuaciones presupuestarias pertinentes, y a dictar la
reglamentación correspondiente respecto de la presente norma.-
Artículo 16°.- El funcionario o empleado público
que indebidamente revelare la identidad del testigo o cualquier dato o indicio
que vinculara al protegido, será pasible de las sanciones previstas en el
artículo 248° del Código Penal.
Artículo 17°.- Deróguese la Ley S N° 3.217.-
Articulo 18°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y
archivese.-
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