El Superior Tribunal de Justicia rechazó el
recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Provincia de Río Negro,
y confirmó la sentencia del Juez del amparo Tau Anzoátegui, que hizo lugar a la
acción promovida ordenando al IPROSS la realización de las gestiones necesarias
para que se le efectúen a la amparista, en forma inmediata, los estudios de
inmunohistoquímica requeridos específicamente por su médico, sin modalidad de
reintegro.
La amparista peticionó tal orden judicial en
razón de padecer cáncer de mama y por indicación de su médico tratante,
fundando su petición en la circunstancia de no poder abonar la suma de
aproximadamente $800 pesos, valor referido al costo de los mismos.
Los Jueces del STJ, Dres. Liliana Piccinini,
Ricardo Apcarián, Enrique Mansilla y Sergio Barotto al analizar los agravios
indicaron que “los fundamentos alegados por la apelante no resultan suficientes
a fin de ilustrar acerca del hipotético yerro en que podría haber incurrido el a
quo, reiterando cuestiones introducidas al contestar el informe requerido por
el Magistrado. “
Afirmaron que “el presente caso ha sido
resuelto a la luz del principio rector que en materia de salud manda nuestra
Carta Magna Provincial, en orden a las previsiones del art. 59 y de la doctrina
legal de este Superior Tribunal de Justicia en su interpretación y aplicación.”
Iindicaron que “la sentencia ha sido motivada
en los máximos postulados constitucionales que hacen al derecho de la salud,
siguiendo antecedentes que han marcado el criterio del Superior Tribunal de
Justicia y de las normas aplicables al caso.”
Señalaron que “el derecho a la vida, que
involucra el de la salud, la dignidad humana y el bienestar común, se encuentra
implícitamente reconocido en el art. 33 de la Constitución Nacional, así como
en el art. 59 de la Constitución Provincial.”
Recordaron que “al respecto se ha reiterado el
derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los
tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la
Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. \"c\" del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5
de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e
inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva
(STJRNS4 Se. Nº 9/14 “SALESSKY”).- Es procedente el amparo cuando se advierta
de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de
los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto
constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo
el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean
administrativos o judiciales.”
Pusieron de relieve que “además, en autos, se
advierte el I.Pro.S.S. informa que la afiliada se encuentra incluida en la
Resolución 154/85 de cobertura integral de los pacientes oncológicos. Al
respecto, este Tribunal recientemente expresó que tales pacientes que se
encuentran alcanzados por la mencionada Resolución 154/85 del I.PRO.S.S.,
tienen una cobertura del 100%, y por ello, resulta incongruente que la obra
social obligue al afiliado a adelantar el pago de una prestación cuando esa
obligación está a su cargo (cf. STJRNS4, Se.46/14, “LEFIÑANCO”). “
“Por todo lo expuesto, resulta que la decisión
del a-quo cuestionada posee motivación razonada y fundamentación suficiente,
pues ha sido dictada en resguardo del derecho constitucional a la salud, sin
que los agravios expuestos logren conmover la justicia del fallo; razón por la
cual el recurso de apelación intentado no puede prosperar, “ concluyeron los
Magistrados del máximo Tribunal de la provincia
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