El
Superior Tribunal de Justicia de Río Negro rechazó el recurso interpuesto
por MEDICUS S.A., y confirmó la
sentencia que ordenó a dicha prepaga a brindar cobertura integral, en el
tratamiento de Fertilización Asistida de Alta Complejidad con ovodonación a la
amparista, en los términos y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26.862.
Los Jueces del STJ Dres. Adriana Zaratiegui,
Liliana Piccinini, Ricardo Apcarian y Sergio Barotto, expresaron que “a partir de 1994, los derechos
a la vida y a la salud se encuentran consagrados en la Constitución Nacional a
través de los instrumentos internacionales de derechos humanos jerarquizados en
el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional. Así, la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, en sus arts. 25, inc. 1 y 30; la Declaración Americana
de Derechos y Deberes del Hombre, en su art. 11; el Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales \"Protocolo de San Salvador\", en su art. 10;
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su
art. 12; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Contra la Mujer, en el art. 12. Por su parte la Constitución
Nacional en su art. 14 bis establece \"...la protección integral de la
familia…”.
Señalaron que “la ley 25.673 crea el Programa
Nacional de Salud Sexual y Procreación responsable y establece en su art. 2 que
uno de los objetivos de la misma es \"alcanzar para la población el nivel
más elevado de salud sexual y procreación responsable con el fin de que pueda
adoptar decisiones libres de discriminación, coacciones o violencia\",
reforzado con la afirmación del art. 3 respecto de que la ley está destinada a
la población en general \"sin discriminación alguna\".
Además consideraron que “cabe tener presente
que mediante la ley Nº R 4557 (Reconocimiento derecho a la descendencia y
Encuadramiento en derechos sexuales y reproductivos) se reconoce el derecho a
la descendencia como parte de los derechos sexuales y reproductivos y por lo
tanto, reconocidos como derecho personalísimo (cf. art.1).”
Indicaron que “el sistema de Salud Público
cubrirá a todo argentino y a todo habitante que tenga residencia definitiva
otorgada por autoridad competente, y que no posea otra cobertura de salud”.
Así explicaron que “quedan incluidos en el
PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO), los procedimientos y las técnicas de
diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo para la reproducción médicamente
asistida reguladas en el artículo 8° de la Ley Nº 26.862.”
Sostuvieron que “no es posible soslayar que la
Ley N° 26.862; reglamentada por Decreto 956/13 dispone, en cuanto aquí
interesa, que: “Se entiende por técnicas de reproducción médicamente asistida a
todos los tratamientos o procedimientos para la consecución de un embarazo. Se
consideran técnicas de baja complejidad a aquellas que tienen por objeto la
unión entre óvulo y espermatozoide en el interior del sistema reproductor
femenino, lograda a través de la inducción de ovulación, estimulación ovárica
controlada, desencadenamiento de la ovulación e inseminación intrauterina,
intracervical o intravaginal, con semen de la pareja o donante. Se entiende por
técnicas de alta complejidad a aquellas donde la unión entre óvulo y
espermatozoide tiene lugar por fuera del sistema reproductor femenino,
incluyendo a la fecundación in vitro; la inyección intracitoplasmática de
espermatozoide; la criopreservación de ovocitos y embriones; la donación de
ovocitos y embriones y la vitrificación de tejidos reproductivos (cf. art. 2º
Decreto 956/13).”
“En consecuencia, -opinaron-, si bien el
Tribunal del amparo debió efectuar un mayor esfuerzo argumentativo para fundar
su decisión, tal como lo advierte la Procuración General, lo cierto es que se
ha basado en la Ley 26.862 y en su Decreto reglamentario, teniendo en
consideración que los planteos fueron rebatidos por el informe para concluir
que MEDICUS S.A. se encuentra obligada a brindar la cobertura peticionada por
la amparista.”
“Las instituciones y profesionales intervinientes
deberán tener en consideración que en los casos de ovodonación los gametos
deben provenir exclusivamente de los bancos debidamente inscriptos en el REFES
(art. 8 del Decreto reglamentario). Ello es así, además, porque en estas
prácticas no sólo se encuentra en juego el derecho a la procreación si no
también los derechos a la salud y a la identidad biológica del por nacer”,
concluyeron los Jueces del STJ.