El Juez en lo Civil Comercial y de Minería Nro.5 Cristian Tau Anzoategui, hizo lugar a un recurso de amparo, y ordenó a la Obra Social IPROSS, a brindar la cobertura total integral que requiera el tratamiento a una niña, sin la modalidad de reintegro. El recurso fue presentado por la abuela de la pequeña, a quien tiene a cargo.
La resolución indica que deberá incluirse la cobertura del apoyo educativo terapéutica , según la prescripción médica, debiendo arbitrarse todos los medios que sean necesarios para su implementación. El Magistrado ordenó también se mantenga la cobertura de las demás prestaciones que venía realizando en los términos de la sentencia ya dictada con anterioridad a la presente, en la que se hace mención que la modalidad de reintegro resulta manifiestamente arbitraria e ilegítima, ya que no se condice con el funcionamiento propio y adecuado que debe regir en todo sistema de seguro de salud.
Antecedentes
Este recurso fue presentado por la abuela de la niña, a quien tiene a cargo. Cabe consignar también que el mismo tribunal resolvió con anterioridad a esta presentación, por sentencia firme, que IPROSS debía prestar la cobertura integral reconocida por dicho instituto, a la niña afiliada a la Obra Social , la que incluye tanto el apoyo educativo terapéutico, y las demás prestaciones que se requieran para su tratamiento, de acuerdo a las prescripciones médicas pues tal es el objetivo de la ley: brindar una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1 de la ley 24.901).
En este sentido cabe detallar que las prestaciones terapéuticas educativas, como así también las prestaciones educativas en general , se encuentran contempladas y reconocidas por los arts. 16 y 17 de la ley 24.091, a la que adhirió la la ley provincial 3467 y ampliamente amparados por las normativas internacionales que poseen raigambre constitucional (Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros).
Tau Anzoategui entendió que dichas prestaciones deben ser brindadas por el IPROSS, más allá del convenio que pudiere haber celebrado con el Consejo de Educación para su implementación, porque éste último no puede utilizarse como elemento de justificación para desligarse de la obligación a su cargo. Al contrario, dicho instrumento debe servir para facilitar el acceso de la menor discapacitada a la educación y no para impedirlo o complicarlo.