Siempre se lo ha mencionado como el empresario dueño de ‘la bailanta’. Es aquel que supo tener hasta dos radios de Frecuencia Modulada además de vinculárselo con diferentes ‘negocios’ incluso hasta con clubes de servicio de la Ciudad. Lo cierto es que el supuesto ‘empresario’ no sólo que no paga, sino que tampoco tuvo ni tiene nada a su nombre. Con total descaro, éste personaje mediático que pretende dar cátedra de ética y moral, incluso pretendiendo autopostularse como candidato a la Intendencia de la mano de Magdalena Odarda, ‘transfiere’ sin ningún tipo de escrúpulos, las responsabilidades impositivas y aún las de tipo legal, a su círculo familiar.
Aquí publicamos el texto completo de un fallo judicial en donde la SALA II de la CAMARA del TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL sostiene que ésta familia “... desarrollaba distintas actividades comerciales, tales como la explotación de un boliche denominado \"Terapia\" y luego \"Complejo T\" y una radio \"98.7 Terapia\", la explotación de un comercio de venta de ropa para niños denominado \"Chocolate\" y un servicio de catering que lo hacían desde el \"Club Unión de Allen\" en donde alquilaban una parte de las instalaciones”.
La demanda laboral de una ex empleada, Cynthia Alejandra Bustos, dejó al desnudo el entramado de ‘negocios familiares’. Ahora ‘la familia’ tendrá que abonarle a Bustos más de cincuenta y tres mil Pesos más impuestos, sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por las demandadas condenadas en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
Aquí la Sentencia de Fecha 01/08/2013
Expediente 2CT-23802-10 -
Carátula: BUSTOS CYNTHIA ALEJANDRA C/ ARANCIBIA GRACIELA DEL CARMEN;OCAMPO GRACIELA SOLEDAD y OCAMPO LORENA GUADALUPE S/ RECLAMO
Número de sentencia 57
Tipo de sentencia DF
//neral Roca, 31 de julio de 2013.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados \"BUSTOS CYNTHIA ALEJANDRA c/ ARANCIBIA GRACIELA DEL CARMEN, OCAMPO GRACIELA SOLEDAD y OCAMPO LORENA GUADALUPE S/ RECLAMO\" (Expte. Nº 2CT-23802-10).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Bustos Cynthia Alejandra contra Graciela de Carmen Arancibia, Graciela Soledad Ocampo y Lorena Guadalupe Ocampo, por la suma de $ 46.200,35, en concepto de indemnización por antigüedad; preaviso; SAC sobre preaviso; integración mes de despido; SAC s/ integración; diferencias salariales; vacaciones proporcionales; SAC. 1° y 2° del año 2010; haberes de septiembre 2010; indemnizaciones de los arts.1° y 2° de la ley 25.323; multa del art 80 LCT.; seguro de retiro complementario La Estrella y daños y perjuicios resultantes de la imposibilidad de acceder plenamente al subsidio por desempleo.
Manifiesta que ingresó a trabajar en relación de dependencia para las demandadas el 6 de abril de 2009, cumpliendo tareas como vendedora “B” (CCT 130/75).
Que trabajó en el local comercial de las demandadas denominado \"Chocolate\", dedicado a la venta de ropa e indumentaria infantil con asiento en la calle San Martín 323 de la Ciudad de Allen.
Cumplía una jornada laboral, con horario habitual de atención de 16:30 a 20:30 hs. de lunes a sábados.
Que percibía una remuneración mensual de $ 700.
Señala que todas las demandadas se comportaron indistintamente como sus empleadoras, ya que requerían sus servicios, le abonaban la remuneración, impartían órdenes e instrucciones de trabajo y se beneficiaban con el fruto de su labor.
Que la relación laboral entre las partes nunca fue debidamente registrada, conducta que permaneció frente a diferentes reclamos en tal sentido.
Que constituyendo para la actora la única fuente alimentaria, soportó el abusivo e ilegitimo comportamiento, frente al temor a que las demandadas resolviesen la relación.
El 30 de agosto de 2.010 remitió telegrama a las demandadas por el que intimó a que en el plazo de ley registren el vínculo laboral, brindando los datos correspondientes a fecha de ingreso, categoría, remuneración y jornada y a que en el mismo término le hagan entrega de los recibos oficiales de haberes, bajo apercibimiento de considerarse despedida. Asimismo, intimó por el plazo de 48 hs, a que manifiesten si procederían a registrar la relación, a que acrediten el ingreso de aportes y contribuciones ante los organismos de seguridad social, a que abonen las diferencias salariales no prescriptas, SAC 1° y 2° cuota de 2009 y 1° de 2.010 y vacaciones no gozadas y finalmente, a que se le aclare su situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedida.
El 2 de septiembre de 2.010 las codemandadas Graciela Ocampo y Lorena Ocampo respondieron por carta documento por la que rechazaron el reclamo, desconocieron la relación laboral y señalaron que no eran titulares de ningún comercio denominado “Chocolate”, negando adeudar suma alguna por ningún concepto.
También, ese mismo día la codemandada Graciela del Carmen Arancibia respondió por carta documento por la que desconoció la relación laboral y negó adeudar suma alguna por ningún concepto, manifestando que carecía de empleados en el comercio denominado “Chocolate”.
Que ante dichas respuestas, remitió a las demandadas telegramas de fecha 20 de septiembre de 2.010 por el que se consideró despedida e intimó a que le abonen la liquidación final, indemnización por antigüedad, preaviso, integración de mes de despido, vacaciones, SAC y multas de la Ley 24.013 y a que le hagan entrega del Certificado de Trabajo (art. 80 LCT).
En cuanto a las diferencias salariales reclamadas manifiesta que cuantifica las mismas en base a las escalas salariales del CCT 130/75, con más los adicionales no remunerativos previstos en las Resoluciones n° 632/07, 510/08, 570/09, 1203/09 y 1204/09, planteando la inconstitucionalidad en cuanto a la conceptualización de los mismos.
Reclama como daños y perjuicios el 50% de lo que la demandada debió haber depositado en concepto de seguro “La Estrella” y también daños y perjuicios por la imposibilidad de acceder al subsidio por desempleo.
Asimismo, reclama la entrega de constancias documentadas de aportes con destino a la Seguridad Social, Certificado de Trabajo y Certificación de Servicios, Remuneraciones y Cese.
Practica planilla de liquidación; ofrece pruebas y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas.
A fs.21 se ordenó correr traslado de la acción.
A fs.33/35, Graciela del Carmen Arancibia contestó la demanda solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes.
Niega que la actora haya trabajado bajo sus órdenes; que haya ingresado a trabajar el día 6 de abril del 2009 cumpliendo tareas como vendedora B (CCT 130/75) en el local comercial denominado \"Chocolate\"; que haya cumplido tareas de lunes a sábados en el horario de 16:30 a 20:30 horas; que se le haya pagado la suma de $ 700 como remuneración mensual; que se haya comportado como empleadora de la actora; que se haya requerido de sus servicios; que se hayan impartido órdenes; que se haya beneficiado con el fruto del trabajo realizado; que exista relación laboral entre las partes; que la actora haya efectuado insistentes reclamos para que se proceda a su registración; que se hayan efectuado respuestas evasivas y dilatorias al pedido de registrar la relación laboral; que el único sostén y fuente alimentaria de la actora haya sido el empleo que pretende adjudicarse; que no se haya registrado la relación laboral; que exista falta de aportes jubilatorios y carencia de obra social y ART; que haya existido inestabilidad laboral e incertidumbre en la dación de tareas que aduce la actora; que se hayan realizado envíos de telegramas laborales por los cuales se haya intimado a aclarar la situación laboral y la regularización de la relación laboral; que el intercambio epistolar haya finalizado con el despido indirecto por reiteradas injurias graves en contra de la persona de la actora; que la escala salarial que le corresponde a la actora sea de $ 1826,78; que le correspondan las sumas reclamadas y que individualiza.
Considera improcedentes las indemnizaciones de los Arts. 1 y 2 de la ley 25.323; la multa del Art. 80 de LCT. y la indemnización de daños y perjuicios reclamadas porque la actora no ha sido su empleada.
Manifiesta que tras veinte años de sacrificio logró establecer un pequeño comercio destinado a la venta de ropas bajo el nombre comercial de \"Chocolate\" abriendo sus puertas al público en abril del año 2008.
Que la atención al público la brindaba personalmente y en determinadas ocasiones la ayudaban sus hijas Lorena y Soledad.
Agrega, que la puesta en marcha del comercio originó deudas que imposibilitaron abonar sueldo a persona alguna.
Afirma que la Sra. Cynthia Alejandra Bustos es una amiga de la familia y a pesar del presente reclamo la sigue considerando de esa manera. Que en ocasiones la actora frecuentaba el negocio a fin de visitar sus afectos, hablar de cosas en común, tomar mates, etc.. En ningún momento se generó un vínculo laboral y la relación siempre fue de una buena amistad, por ello no comprende el motivo del presente reclamo que considera infundado y que la ha llevado a un estado de dolor y angustia.
Ofrece pruebas y solicita que oportunamente se rechace la demanda, con costas.
A fs. 38/41 y 44/47, se presentaron Graciela Soledad Ocampo y Lorena Guadalupe Ocampo respectivamente, plantearon excepción de falta de legitimación pasiva y subsidiariamente contestaron la demanda, solicitando el rechazo de la misma en todos sus términos, con costas.
Con relación de la excepción de falta de legitimación pasiva, sostienen que la actora procura un resarcimiento legal devenido de una fuente obligacional que nunca existió, ya que nunca las vinculó un contrato de trabajo.
Que el único fundamento que da la actora a los fines de enrostrarles un fraude laboral inexistente es el hecho de ser hijas de Graciela del Carmen Arancibia.
Señalan que ninguna de ellas contrató ni impartió órdenes a la actora por lo que no existe razón jurídica alguna para que hayan sido demandadas en autos, solicitando se haga lugar a la excepción planteada, con expresa imposición de costas a cargo de la actora.
Subsidiariamente contestaron la demanda. Niegan que la actora haya trabajado bajo las órdenes de ellas; que haya ingresado a trabajar el día 6 de abril del 2009 cumpliendo tareas como vendedora B (CCT 130/75) en el local comercial denominado \"Chocolate\"; que haya cumplido tareas de lunes a sábados en el horario de 16:30 a 20:30 horas; que se le haya pagado la suma de $ 700 como remuneración mensual; que se hayan comportado como empleadoras de la actora; que se haya requerido de sus servicios; que se hayan impartido órdenes; que se hayan beneficiado con el fruto del trabajo realizado; que exista relación laboral entre las partes; que la actora haya efectuado insistentes reclamos para que se proceda a su registración; que se hayan efectuado respuestas evasivas y dilatorias al pedido de registrar la relación laboral; que el único sostén y fuente alimentaria de la actora haya sido el empleo que pretende adjudicarse; que no se haya registrado la relación laboral; que exista falta de aportes jubilatorios y carencia de obra social y ART; que haya existido inestabilidad laboral e incertidumbre en la dación de tareas que aduce la actora; que se hayan realizado envíos de telegramas laborales por los cuales se hayan intimado a aclarar la situación laboral y la regularización de la relación laboral; que el intercambio epistolar haya finalizado con el despido indirecto por reiteradas injurias graves en contra de la persona de la actora; que la escala salarial que le corresponde a la actora sea de $ 1826,78; que le correspondan las sumas reclamadas y que individualizan.
Consideran improcedentes las indemnizaciones de los Art. 1 y 2 de la ley 25.323; la multa del Art. 80 de LCT. y la indemnización de daños y perjuicios reclamadas porque la actora no ha sido empleada de ellas.
Manifiestan que su madre Graciela del Carmen Arancibia tras veinte años de sacrificio logró establecer un pequeño comercio destinado a la venta de ropas bajo el nombre comercial de \"Chocolate\" abriendo sus puertas al público en abril del año 2008.
Que la atención al público la brindaba su madre y en determinadas ocasiones la ayudaban, ya que por las deudas que arrastraba por la puesta en marcha del comercio no podía abonar un sueldo a persona alguna.
Afirman que Cynthia Alejandra Bustos es una amiga de la familia y a pesar del presente reclamo la siguen considerando de esa manera. Que en ocasiones la actora frecuentaba el negocio a fin de visitar sus afectos, hablar de cosas en común, tomar mates, etc.. En ningún momento se generó un vínculo laboral y la relación siempre fue de una buena amistad, por ello no comprenden el motivo del presente reclamo que consideran infundado y que las ha llevado a un estado de dolor y angustia por la pesada carga de soportar un reclamo judicial totalmente injusto con el solo propósito de obtener un enriquecimiento indebido.
Ofrecen pruebas y solicitan que oportunamente se rechace la demanda, con costas.
A fs.49 se tuvo por contestada la demanda por parte de las tres codemandadas, se ordenó correr traslado de la excepción de falta de legitimación pasiva y se fijó audiencia de conciliación.
A fs.55 obra el acta de la audiencia de conciliación en la que consta la presencia de la actora, la de su letrado, la de las demandadas, la del letrado patrocinante de ellas, la imposibilidad de arribar conciliación alguna, el decreto de apertura de prueba y la fecha de la audiencia de vista de causa.
A fs.57/58, 66/67 y 70/76, se agregaron informes de AFIP y de la Municipalidad de Allen respectivamente y el Expediente Administrativo n° 105.451, Letra “C” año 2.010.
A fs. 88 luce el acta de la audiencia de vista de causa en la que consta la presencia de la actora, la de su letrado, la de las demandadas, la del letrado patrocinante de ellas, la absolución de posiciones de las demandadas Graciela del Carmen Arancibia y Graciela Soledad Ocampo, desistimiento por parte de la actora de la confesional de Lorena Guadalupe Ocampo, el interrogatorio a la actora dispuesto por el Tribunal, la declaración de los testigos Marcela Parra, Oreste Castro, Vanesa Mazza y Carlos Calvo, el desistimiento de los restantes testigos por parte de ambas partes, solicitud por parte del Dr. Barón en cuanto a que se deje constancia de que la testigo Vanesa Mazza manifestó haber sido amenazada antes de declarar por la demandada Ocampo Lorena Guadalupe, la falta de exhibición de la instrumental requerida por parte de la demandada, la petición de la parte actora del apercibimiento dispuesto por los Art. 42 de la ley 1504 y Art. 388 CPCyC., la producción de los alegatos y el pase de los AUTOS al ACUERDO para dictar sentencia definitiva.
II.- CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1504, los que a mi juicio son los siguientes:
1.- La Municipalidad de Allen mediante Resolución N° 317/08 de fecha 8 de abril de 2.008 concedió a Graciela del Carmen Arancibia la Licencia Comercial N° 028/08 para trabajar en un comercio de \"Tienda\", ubicado en calle San Martín 323 de esa ciudad (fs. 31/32, 36/37, 42/43).
2.- Que luego dicha \"Tienda\" se trasladó a la calle L. N. Alem n° 122, funcionando con la misma Licencia Comercial N° 028/08 otorgada a favor de Graciela del Carmen Arancibia, según informe de fecha 23 de abril de 2.011 de la Municipalidad de Allen (fs. 67).
3.- Que el día 30 de agosto de 2.010 la actora remitió telegramas a las demandadas por el que intimó a que en el plazo de ley registren el vínculo laboral, brindando los datos correspondientes a fecha de ingreso, categoría, remuneración y jornada y a que en el mismo término le hagan entrega de los recibos oficiales de haberes, bajo apercibimiento de considerarse despedida. Asimismo, intimó por el plazo de 48 hs, a que manifiesten si procederían a registrar la relación, a que acrediten el ingreso de aportes y contribuciones ante los organismos de seguridad social, a que abonen las diferencias salariales no prescriptas, SAC 1° y 2° cuota de 2009 y 1° de 2.010 y vacaciones no gozadas y finalmente, a que se le aclare su situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedida (fotocopias de fs. 6/8, cuyos originales se encuentran reservados en Caja Fuerte del Tribunal).
4.- Que el 2 de septiembre de 2.010 las codemandadas Graciela Ocampo y Lorena Ocampo respondieron por carta documento por la que rechazaron el reclamo, desconocieron la relación laboral y señalaron que no eran titulares de ningún comercio denominado “Chocolate”, negando adeudar suma alguna por ningún concepto. También, ese mismo día la codemandada Graciela del Carmen Arancibia respondió por carta documento por la que desconoció la relación laboral y negó adeudar suma alguna por ningún concepto, manifestando que carecía de empleados en el comercio denominado “Chocolate” (fotocopias de fs. 3/5, cuyos originales se encuentran reservados en Caja Fuerte del Tribunal).
5.- Que el día 20 de septiembre de 2.010 la actora remitió telegramas a las demandadas por el que se consideró despedida e intimó a que le abonen la liquidación final, indemnización por antigüedad, preaviso, integración de mes de despido, vacaciones, SAC y multas de la Ley 24.013 y a que le hagan entrega del Certificado de Trabajo (art. 80 LCT) (fotocopias de fs. 9/11, cuyos originales se encuentran reservados en Caja Fuerte del Tribunal).
6.- Que la actora el día 30 de septiembre de 2.010 inició reclamo administrativo por ante la Delegación de Trabajo de Allen, instruyéndose los autos caratulados \"C.E.C. de Allen P/Bustos, Cynthia Alejandra, Ocampo, Graciela y Lorena Guadalupe s/Solicitud de Audiencia\" (Expte. n° 105.451, Letra \"C\", año 2.010).
Cabe agregar, que en la Audiencia de Vista de Causa, Marcela Gregoria Parra, declaró que: Conoce a la actora y a las demandadas. A la actora de la tienda \"Chocolate\" y a la demandada Arancibia por ser la dueña del local. A Graciela y Lorena Ocampo por ser las hijas de Arancibia. La testigo fue a comprar a ese comercio y fue la actora quien la atendió, le vendió y le cobró. Fue en dos oportunidades a comprar ropa para chicos. La primera vez fue en el mes de junio de 2.009 aproximadamente, y compró ropa para su hija y la segunda vez, fue a comprar con su hermana ropa interior para las nenas. Recuerda que fue a la tarde y las dos veces estaba sola la actora en el negocio. Pasa por el comercio regularmente porque va a buscar a su hija al colegio y pasa caminando por la vereda. Su hija entra a la 13,30 hs. y sale a las 17,45 hs.. También cuando sale a hacer las compras pasa por el negocio. Aclara que vive a unas 4 o 5 cuadras de donde estaba ubicada antes la tienda, en la calle San Martín. Ahora sabe que el comercio está a una cuadra de donde funcionaba antes, pero no en la misma calle San Martín. Ahora no está comprando en ese negocio. No conocía de antes a la actora. Nunca Arancibia le vendió ni tampoco sus hijas. Conoce a las demandadas del Barrio de donde vivía de chica. Reitera que fue dos veces a comprar pero, además, pasaba por ahí para ir al colegio todos los días y la veía a la actora en la tienda. El negocio era chiquito, cree que siempre fue igual. Era como la mitad de esta Sala de Audiencias. Había probadores. Recuerda que en las dos oportunidades le cobró la actora pero no le dio tikect. Después cuando pasaba por la vereda la saludaba. El negocio abría a las 16,30 hs. y cerraba entre las 20 o 20,30 hs. aproximadamente. Todos los días lleva a su hija al colegio. En la cuadra en donde estaba el comercio había una carnicería que abría a las 17 hs. aproximadamente. También hay un lavadero de ropa, una casa funeraria; y después un consultorio odontológico. La única tienda en la cuadra era esa. A las hijas de Arancibia las veía con su mamá en la vereda pero no todos los días. No sabe si había una amistad entre la actora y Arancibia porque la testigo no tenía trato de amiga. Iba a buscar a su hija al colegio a las 17,30 hs..
A su turno, Oreste Castro, declaró que: Conoce a la actora y a las demandadas. A la actora la conoce de la casa de Graciela Arancibia. A Arancibia la conoce desde hace unos 40 años y por lo tanto también conoce a las hijas. Tiene trato frecuente con Arancibia, la visita en su casa, almuerza y cena. La familia está integrada por Arancibia, su esposo Horacio, 3 hijas y 1 hijo. A la casa concurrirá una vez por mes aproximadamente. Aclara que también es amigo de Horacio. A la actora la conoce de la casa de Arancibia; se la presentaron ahí. Todas las veces que iba a la casa de Arancibia estaba la actora. La dueña del comercio \"Chocolate\" era Arancibia. No sabe si Arancibia trabaja con alguien en ese comercio. Vio trabajar a la actora en ese negocio. Las hijas de Arancibia iban a veces al negocio y cree trabajaban en el negocio. Sabe que el negocio se cambió de lugar, pero no sabe si Arancibia sigue siendo la dueña y lo vendió. No sabe quién atiende el local. Ha ido a la tienda por la tarde y cuando fue la veía a la actora. A la actora la vio atender una vez. Conoce al esposo de la actora. Cree que eran amigos y a veces lo encontraba en el negocio. El esposo de la actora trabajaba con Horacio -marido de Arancibia- en un boliche de nombre “TERAPIA”.
Luego, Vanesa Mazza, declaró que: Conoce a la actora y a las demandadas. A la actora la conoció trabajando en el boliche “Complejo T” de la Sra. Arancibia. La testigo trabajaba en ese boliche para la demandada. En algún momento se llamó TERAPIA, pero eso fue antes. Aclara que en \"TERAPIA\" estuvo trabajando 3 fines de semana y después un año y medio en “Complejo T”. No sabe si Terapia era de Arancibia o de su marido. A la testigo la contrató Alejandro González que es el marido de la actora. González estaba a cargo del boliche. Arancibia estaba siempre en el boliche, manejaba la plata; el marido nunca estaba ahí y nunca tuvo trato con él. El boliche abría los sábados y los feriados, es decir, el día anterior al feriado. La actora trabajó en el boliche, desde antes que la testigo ingresara; cuando ingresó, la actora ya estaba trabajando. Fueron compañeras de trabajo en ese año y medio. La actora además trabajaba en la tienda \"CHOCOLATE\" de Arancibia. La testigo pasaba frecuentemente por la vereda y siempre la veía allí. La testigo manifiesta que Lorena Ocampo, en el día de la fecha, antes de entrar a declarar le dijo: “chicas no saben con quien se metieron…”, se lo dijo a ella y a la otra testigo. Continuó declarando, que pasaba por la vereda del comercio, porque le quedaba de paso para ir a la casa de su tía a quien tenía que cuidar por encontrarse enferma. Cuidaba a su tía de 17 hs. a 20,30 o 21 hs.. Cuando pasaba por la tienda, a veces estaba abierta y la encontraba a la actora. En el comercio mayormente estaba la actora y por ahí Arancibia. Cuando estaba Arancibia también estaba la actora. Pasó por el comercio hasta noviembre del año pasado; desde marzo a noviembre de 2.009, aproximadamente. Y cuando pasaba la encontraba a la actora abriendo o cerrando el negocio o adentro atendiéndolo. También ha ido a comprar al negocio. En ese negocio, también vendían entradas para el boliche y ha ido al mismo, encontrándose a la actora y Arancibia. Aclara que esto fue antes de empezar a trabajar en el boliche.
A mediados del año 2.010 la actora ya no estaba más en el negocio (mayo, junio o julio). A partir de allí no la vio más. En ese negocio también iban rotando las hijas de Arancibia. La testigo trabajó en el boliche hasta el año pasado, en mayo/10. Agrega, que entre Lorena y la actora había roces. La testigo dejó de trabajar en el boliche porque la dejaron de llamar; eran 4 chicas las que trabajan ahí y las dejaron de llamar a las 4. Todas trabajaban en la barra, servían cerveza, etc.. Agrega, que habían empezado reclamos con cartas documentos pero después dejaron. Reclamaban que se las blanquee. Las llamaban cuando las necesitaban. Cuando envió el telegrama le contestaron que negaban la relación laboral, que no la conocían y a partir de allí no la llamaron más. De lunes a viernes por la tarde y los sábados por la mañana cuidaba a su tía. Sabe que además de la tienda, tienen el boliche y también tienen alquilado el Club Unión donde prestan servicios de catering. La tienda se cambió, a la vuelta. Ahora en el nuevo negocio siguen atendiendo las demandadas. Por este lugar pasa como por cualquier otra calle. La última vez que pasó por el nuevo negocio, harán dos o tres semanas, estaban Arancibia y su hija Lorena dentro del local; pasó por el frente.
Finalmente, Carlos Calvo, declaró que: Conoce a la actora por intermedio de su esposo; tuvieron una amistad pero de un día para otro no se saludaron más. El testigo trabaja en la radio del hijo de Arancibia, hace el trabajo de movilero en un programa periodístico que va a la mañana. Conoce a las hijas de Arancibia. La actora y su esposo eran como si fueran familiares de las demandadas. Se veían juntos en la vereda de comercio que tenía Arancibia. Los veía en lugares públicos también. En una época tuvieron un boliche bailable pero no sabe a quién pertenecía. El testigo trabajó en el boliche y en la radio \"98.7 Terapia\" que queda en el mismo galpón. Trabaja en el boliche desde hace 3 años. Conoce a Vanesa Mazza del boliche; ella estaba en una de las barras. En la barra estaban las hijas de Horacio, Vanesa y otra chica más. El testigo es también el portero del boliche.
El boliche trabaja el sábado y también algunos feriados. El esposo de la actora se llama Alejandro Eduardo González y él se fijaba que las barras estuvieran en condiciones, que no hubiera faltante de bebidas. El testigo siempre lo veía a González con ellos, aunque no sabe bien qué relación tenían. Horacio no estaba en el boliche. A la actora la vio en la barra; cuando el testigo llegaba la actora ya estaba en el lugar. La actora atendía la barra sirviendo. Alejandro González ya no está trabajando, aunque no puede precisar desde cuándo. El boliche abre a las 2 o 2,30 hs. y cierra a las 6,30, aproximadamente. La actora y su esposo estaban durante todo el horario en el boliche. El testigo recibe las entradas y pone las contraseñas. Por otra parte, sabe que el negocio era de ropa de niños. En un tiempo fue de Arancibia y después cambio de lugar el comercio. En la actualidad, está en calle Leandro Alem pero no sabe la altura. Antes estaba sobre calle San Martín entre Alem y Mitre.
El negocio ahora tiene entendido que es de una sobrina. Vio a las hijas y a la sobrina trabajando en el nuevo local. Agrega, que con anterioridad veía a la actora en el otro local pero sabe que tenían una relación de amistad. La actora tenía un plan social municipal y nunca la vio cumplir una tarea en el comercio. Entre la actora y González y los demandados había mucho más que una amistad.
Horacio la definió que era una hija para él. Arancibia no tenía participación en la radio. El comercio \"Chocolate\" era de Arancibia. Las chicas le daban una mano a la madre en el negocio. La actora a veces le daba una mano a Arancibia en el negocio.
De los testimonios recibidos extraigo las siguientes conclusiones: a. Que la actora y su esposo Alejandro Eduardo González estaban vinculados con la familia de Graciela del Carmen Arancibia integraba por ésta, su esposo Horacio, sus hijas Graciela Soledad Ocampo y Lorena Guadalupe Ocampo y su hijo; b. Que existía una relación de amistad, pero también estaban vinculados laboralmente; c. Que la familia de Graciela del Carmen Arancibia desempeñaba distintas actividades en la localidad de Allen, tales como la explotación de un boliche denominado \"Terapia\" y luego \"Complejo T\", la explotación de un comercio de venta de ropa para niños denominado \"Chocolate\" y un servicio de catering que hacían desde el \"Club Unión de Allen\" en donde alquilaban una parte de las instalaciones; d. Que en el boliche bailable se desempeñaban la actora atendiendo la barra, su esposo Eduardo Alejandro González que estaba a cargo del mismo y fundamentalmente de la parte operativa del sector barras, Graciela del Carmen Arancibia que manejaba el dinero, las hijas Graciela y Lorena Ocampo en la barra y el hijo en la radio \"98.7 Terapia\"; e. Que dicho boliche abría sus puertas los días sábados y la noche previa a los feriados; f. Que el comercio \"Chocolate\" dedicado a la venta de ropa de niños se encontraba ubicado en calle San Martín entre Alem y Mitre de la localidad de Allen; g. En este lugar, la actora trabajó en horario de tarde, entre las 16,30 y 20,30 hs. aproximadamente; h. Este comercio era atendido por la actora, Graciela Del Carmen Arancibia y en algunas oportunidades por sus hijas Graciela y Lorena Ocampo; i. Que la actora en este comercio atendía, vendía y cobraba; j. Que luego este negocio se trasladó a la calle Alem, cerca de donde funcionaba con anterioridad, aunque en este local ya no trabajó la actora.
Cabe destacar, que refuerza lo expuesto, la propia absolución de posiciones de la codemandada Graciela del Carmen Arancibia, cuando luego de responder las posiciones formuladas en el pliego de fs. 87 y las ampliaciones realizadas de viva voz por el letrado de la parte actora en dicho acto, el Tribunal la interrogó, ampliando ésta su versión. Si bien, fue categórica en negar la existencia de un vínculo laboral alguno una y otra vez, a las preguntas del Tribunal, respondió que: \"...que la tienda estaba abierta de 9 a 12 hs. y a la tarde de 17 a 20 o 21 hs.. El negocio estaba en el centro. El local era del tamaño de un kiosco, era chiquito. Estaba sobre Avenida San Martín. Después vendí el fondo de comercio. La actora era una amiga de la familia. Era una amiga que íbamos hasta Buenos Aires. juntas, íbamos al casino, etc.. La actora tenía un adicional de la tarjeta de mi hija. Tuvieron diferencias, se la sacó y ahí empezó el problema. Somos muy conocidos con el esposo de ella, también de la mamá de éste y su flia.. Ahora con la familia la relación sigue igual, todo bien. La actora iba a mi negocio a tomar mate. Por ahí ella me ayudaba. Estábamos todos los días juntas, compartíamos tiempo en el negocio y la chacra. Al negocio la actora iba 4 veces por semana y se quedaba bastante tiempo. La actora conocía todo el movimiento del negocio. Sabía todo. La actora sabía los precios y ella si yo estaba ocupada podía ayudarme. La actora se ha quedado sola en el negocio. La ayuda que me daba podía consistir en atender gente que venía al negocio y venderle mercadería de niños que era el objeto del negocio. Ella tenía un plan trabajar. A veces la actora solía ayudarle a una amiga que tenía un negocio también y se dedica a la venta de ropa de mujer. El esposo de la actora trabajaba con mi marido en una confitería bailable “ComplejoT”, termina esta semana. El esposo le ayudaba a mi marido, limpiaba, arreglaba y también de amistad porque era monotributista. Le ayudaba una vez en la semana. El esposo de la actora hacía otros trabajos para otros, soldadura, construcción, etc....\".
III. Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver el litigio (art. 53 inc. 2 Ley 1504).
1. Excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por las codemandadas Graciela Soledad Ocampo y Lorena Guadalupe Ocampo.
Sostienen como fundamento de la defensa interpuesta que la actora procura un resarcimiento legal devenido de una fuente obligacional que nunca existió, ya que nunca las vinculó un contrato de trabajo; que el único fundamento que da la actora a los fines de enrostrarles un fraude laboral inexistente es el hecho de ser hijas de Graciela del Carmen Arancibia; y que ninguna de ellas contrató ni impartió órdenes a la actora por lo que no existe razón jurídica alguna para que hayan sido demandadas en autos.
Pues bien, en las presentes actuaciones se probó otra realidad. En efecto, se acreditó que la familia integrada por Graciela del Carmen Arancibia, su esposo Horacio, sus hijas Graciela y Lorena Ocampo y su hijo, desarrollaban distintas actividades comerciales, tales como la explotación de un boliche denominado \"Terapia\" y luego \"Complejo T\" y una radio \"98.7 Terapia\", la explotación de un comercio de venta de ropa para niños denominado \"Chocolate\" y un servicio de catering que lo hacían desde el \"Club Unión de Allen\" en donde alquilaban una parte de las instalaciones.
También se acreditó que en el boliche bailable Graciela del Carmen Arancibia manejaba el dinero y sus hijas Graciela y Lorena Ocampo trabajaban en la barra.
En cuanto a la tienda denominada \"Chocolate\", se probó que era atendida por la actora y Graciela del Carmen Arancibia en su mayor extensión y también por Graciela y Lorena Ocampo.
Lo expuesto, da una idea de que se trataba de una empresa familiar con distintas actividades y donde cada uno cumplía un rol determinado. Se observa que hubo esfuerzos mancomunados de todos los integrantes de la familia, con un mismo objetivo explotar distintos comercios y con un fin, claramente está, económico (art. 5 de la LCT).
Independientemente de quién de los integrantes de la familia era el titular de la licencia comercial municipal, lo cierto es que tanto Graciela del Carmen Arancibia como sus hijas Graciela y Lorena Ocampo, aparecen presentes tanto en la explotación del boliche bailable \"Complejo T\" como en la tienda \"Chocolate\" como integrantes de una empresa familiar.
Cabe agregar, y ya concretamente con relación a la tienda, que en oportunidad de presentar el descargo pertinente en las actuaciones administrativas por ante la Delegación de Trabajo de Allen, Graciela del Carmen Arancibia, dijo expresamente que: \"...poseemos un pequeño comercio de venta de ropa para niños, que en estos momentos se encuentra cerrado por refacciones. Que dicho comercio es de propiedad de la aquí presentante y mis hijas Graciela y Lorena Ocampo, ello da lugar para que nos turnemos para atenderlo, prescindiendo de terceros para ello. Durante todo el lapso que tenemos abierto el negocio jamás, tuvimos dependientes o empleados a cargo, ya que este es tan pequeño y la actividad comercial es mínima, que no justifica la contratación de dependientes...\".
En la Audiencia de Vista de Causa en oportunidad de absolver posiciones Arancibia, el Tribunal le exhibió el escrito de fs.75 y reconoció como auténtica la firma obrante en el mismo, aunque aclaró que el comercio era de su propiedad, no de sus hijas.
Considero que la aclaración formulada carece de valor y solo se trató de una estrategia defensiva acomodada a las circunstancias de la presente causa. Ello por las siguientes razones: Primero, porque el escrito de marras también fue suscripto por el letrado patrocinante Dr. Francisco Quiroga y por lo tanto, quedó demostrado que contó con la asistencia técnica de un abogado en ese momento. En segundo lugar, porque en dicho escrito se utiliza el \"plural\" como por ejemplo, \"ello da lugar para que nos turnemos para atenderlo, prescindiendo de terceros\", \"Durante todo el lapso que tenemos abierto el negocio jamás tuvimos dependientes\". Y finalmente porque lo manifestado en ese escrito, coincide con lo probado en autos en cuanto a que se trataba de una empresa familiar que explotaba distintas actividades comerciales, siendo la tienda \"Chocolate\" una de ellas.
Es por ello, que tanto Graciela del Carmen Arancibia como sus hijas Graciela Ocampo y Lorena Ocampo, encuadran dentro de lo que el art. 26 de la LCT. define como \"Empleador\". En efecto, dicho artículo establece que se considera empleador a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador.
Desde mi punto de vista queda claro, que las dueñas del fondo de comercio eran Arancibia y sus dos hijas y que la actora prestó servicios en relación de dependencia en esa explotación comercial y para beneficio de aquellas. A ello, se agrega, que ni se invocó ni probó que tanto Lorena como Graciela Ocampo no participaran de las utilidades del negocio del cual integraban y para el que también trabajaban.
En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por las codemandadas Graciela Ocampo y Lorena Ocampo, con costas a su cargo.
2. Relación Laboral y análisis de los rubros reclamados.
Que tal como ya lo anticipé la vinculación de la actora con las demandadas en la explotación de la tienda \"Chocolate\" fue de naturaleza laboral, esto es, en relación de dependencia.
Es que al haberse acreditado la prestación de servicios resulta operativa la presunción del art. 23 de la LCT., esto es que se presume la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrare lo contrario.
Altamira Gigena, en su obra Ley de Contrato de Trabajo, T. I, pág. 242 dice: \"...Procesalmente la presunción es un mecanismo o pauta de evaluación de los medios probatorios; no es un medio de prueba. Con razón afirma el maestro Couture: \'no necesitan pruebas los hechos sobre los cuales recae una presunción legal y ésta es una proposición normativa acerca de la verdad de un hecho. Si se admite prueba en contrario se dice que es relativa; si no admite prueba en contrario se denomina absoluta...\".
La presunción establecida por el art. 23 LCT es relativa, pero para que nazca y resulte operativa, el trabajador debe demostrar el hecho de la prestación de servicios, en otras palabras, la efectiva realización de tareas.
Acreditada, entonces, la realización del trabajo tal como se señaló, se presume que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza laboral, produciéndose la inversión de la carga de la prueba, la que en esta hipótesis está en cabeza del demandado, el que tendrá que demostrar que la relación mantenida lo fue en virtud de otro tipo de contrato ajeno al ámbito del derecho del trabajo.
En la obra citada, en la pág. 246, se señala que: \"...El demandado es quien tiene que probar que, pese a los servicios prestados, aconteció una causa jurídica no laboral; es más, que aun en el caso de haber mediado pago, éste no fue salario o retribución, sino el precio de una obligación no laboral...\".
El Superior Tribunal de Justicia en autos \"MARIHUAL, CRISTIAN RODRIGO S/ QUEJA EN: \"MARIHUAL, CRISTIAN RODRIGO C/ VAZQUEZ, JORGE ENRIQUE S/ ORDINARIO\" S/ QUEJA\" Se. n° 52 de fecha 26 de abril de 2010, resolvió que: \"...Al respecto, y tal como lo determina la doctrina de este Cuerpo, la presunción que establece el art. 23 de la LCT es simplemente \"iuris tantum\", derivada del hecho de la prestación de servicios que -de acuerdo con la literalidad de la norma- habrá de ceder cuando \"... por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario\". Sobre el particular tiene dicho este Cuerpo: \"...Para clarificar el sentido de la presunción es prudente recordar la opinión de actualizada doctrina que considera que aquélla no consagra un absoluto sino que reconoce excepciones (Vázquez Vialard, la interpretación del art. 23 de la LCT, en TySS 1997-260, al comentar el fallo CNAT in re: \'DURSI\' del 28.06.96).- \"Alertaba el nombrado sobre los excesos que podían seguirse de interpretaciones latas de los institutos, habida cuenta de que \'... no todos los servicios se realizan en función de un contrato de trabajo. Hay infinidad de ellos que lo son en virtud de otras formas jurídicas propias del derecho civil o comercial; adoptar ese criterio significaría subsumir todo el universo jurídico del derecho privado bajo el derecho laboral\' (op. cit.)\" (conf. STJRN in re: \"PAINEFIL\", Se. 173 del 20.12.00; \"LÓPEZ\", Se. Nº 12 del 13.03.06). Para precisar esa idea, también se expresó: \"No cabe duda de que por fuera del ámbito laboral existen otras situaciones jurídicas como las derivadas del trabajo familiar, de los religiosos, del trabajo benévolo, amistoso o de buena vecindad, el amateur, de becas, pasantías, voluntariado social. Por supuesto también el trabajo autónomo (art. 25 de la LCT), que es por antonomasia de auto organización del trabajo, que queda excluido de los alcances de la LCT (conf. Etala, Carlos: ley de Contrato de Trabajo, Ed. Astrea 2002, 4ta. Ed., pág. 104 y sgtes.; López-Centeno-Fernández Madrid, 2da. Ed. Tomo I, Págs. 262, 269 y sgtes.; Vázquez Vialard, op. cit., TySS 1980-501 y nota a fallo LL 1998-A-136/139; Grisolía, Julio A., op. cit., págs. 271, 570 y sgtes.)\" (in re \"NOVA\" Se. N° 54/05 del 21.04.05). Los precedentes \"OSIS\" (Se. Nº 124/90), dictado con anterior integración de este Cuerpo, y \"STAGNARO\" (Se. Nº 28/09), al que hace referencia el recurrente, se enrolan en lo que se denomina tesis de interpretación amplia del art. 23 de la LCT.- Sobre el particular se ha dicho: \"Empero forzoso es mencionar que, aun dentro de esa perspectiva de interpretación (amplia), los propios mentores de la tesis se preocuparon por remarcar que \'... la presunción debe considerarse referida a la prestación de servicios realizada por un trabajador de los mencionados en el art. 25 para una empresa de las definidas en el art. 5 de la Ley de Contrato de Trabajo\' (conf. Perugini, DT 1981-761; íd. Morando, DT 1987-467)\" (STJRN in re: \"AGÜERO\", Se. N° 21 del 29.05.00)...\".-
Las demandadas a los fines de desvirtuar la naturaleza laboral de los servicios prestados por la actora, sostuvieron que existía una gran amistad y esa era la razón de la permanencia de la actora en la tienda.
Pero conforme lo probado, existió algo más que una amistad .
En efecto, se acreditó la existencia de una empresa familiar dedicada a varias explotaciones comerciales, entre las cuales la actora y su esposo Alejandro Eduardo González aparecen vinculados en forma conjunta en el boliche \"Complejo T\" y la actora sola en la tienda \"Chocolate\".
Es decir, la actora y su esposo lucen integrados en la estructura de la empresa familiar, cumpliendo distintos roles en la explotación comercial, contribuyendo con los fines económicos de tales actividades, pasando a ser su medio de vida. Adviértase que las demandadas no acreditaron que la actora y su esposo tuvieran otros trabajos u otro medio de sustento económico, por lo que en este contexto el solo argumento de la amistad, resulta inaceptable.
Aquí no se ventila lo relacionado con el boliche \"Complejo T\", lo que me exime de mayores comentarios al respecto, por lo que corresponde focalizarse entonces, en la vinculación mantenida en la tienda \"Chocolate\".
En dicho lugar, los servicios prestados por la actora no encuadran, tal como lo anticipé, dentro del concepto de trabajo benévolo o amistoso, pues al no haberse acreditado que la actora tuviera otros trabajos o ingresos u otro medio de ganarse la vida, cabe concluir que el trabajo prestado lo fue a cambio de una remuneración.
Es que aun con lo manifestado por la propia codemandada Graciela del Carmen Arancibia en oportunidad de absolver posiciones, el argumento de la \"amistad\" se desvanece. En efecto, ella manifestó que \"...Estábamos todos los días juntas, compartíamos tiempo en el negocio y la chacra. Al negocio la actora iba 4 veces por semana y se quedaba bastante tiempo. La actora conocía todo el movimiento del negocio. Sabía todo. La actora sabía los precios y ella si yo estaba ocupada podía ayudarme. La actora se ha quedado sola en el negocio. La ayuda que me daba podía consistir en atender gente que venía al negocio y venderle mercadería de niños que era el objeto del negocio...\".
Con ello, la transitoriedad y ocasionalidad propio del trabajo benévolo quedó desvirtuada. El conocimiento de todo el movimiento del negocio, de la mercadería y fundamentalmente de los precios, no se condice con una relación de amistad, sino mas bien con una persona consustanciada que integraba la explotación comercial.
No pasa desapercibido que la propia codemandada Arancibia da una idea respecto de la actora de una persona sin recursos. Admite, que la actora contaba con un \"Plan Trabajar\", aunque ni siquiera ofreció prueba al respecto.
Cabe señalar, que los servicios benévolos, amistosos y de vecindad constituyen casos de excepción a la relación individual de trabajo (TTrab n° 3, Lomas de Zamora, octubre 18-996, Sotelo, Pedro L. c/Fundación Che Pide, DT 1997-A-323) y que la prestación no remunerada o gratuita de servicios por razones de amistad, debe ser interpretada con criterio restrictivo en mérito a lo dispuesto por el art. 115 LCT. (CNTrab., Sala III, febrero 28-1985, TySS, 1985-826).
En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, considero que entre la actora y las demandadas existió una relación laboral.
Cabe agregar, que corresponde hacer lugar al apercibimiento del art. 42 de la Ley 1.504 peticionado por el letrado de la actora a fs. 88, toda vez que las demandadas, presentes en la audiencia de conciliación, oportunidad en que se proveyó la prueba, quedaron notificadas en dicho acto (fs. 55/56) de su obligación de presentar el Registro Especial y recibos de haberes correspondientes a la accionante en la audiencia de vista de causa, y, no obstante ello, no cumplieron con dicha obligación de acuerdo a lo que surge del acta de fs. 88.
Que en función de ello y de los testimonios de Marcela Gregoria Parra y Vanesa Mazza, voy a tener por cierta la fecha de ingreso denunciada por la actora, esto es, el 6 de abril de 2.009, la categoría pretendida de vendedora \"B\" del CCT n° 130/75 y la media jornada laborada.
Asimismo, voy a tener por cierta la suma de $ 1826,78 como la correspondiente a los haberes del mes de septiembre/2.010 por media jornada, incluidos los adicionales y sumas no remunerativas.
En cuanto a las diferencias de haberes reclamadas, voy a tener por cierto que la actora percibió como remuneración mensual la suma de $ 700 desde abril/09 a agosto/10 y teniendo en cuenta los haberes de escala del CCT 130/75 de un operario de categoría vendedor \"B\" vigentes durante dicho período, arroja una diferencia a favor de la actora de $ 16.423,50.
Con relación a la extinción de la relación laboral, considero que la misma se produjo el día 20 de septiembre de 2.010, oportunidad en que la actora remitió los telegramas cuyas copias se encuentran agregadas a fs. 9/11, por el que comunicó su decisión de colocarse en situación de despido indirecto.
Cabe agregar, que el despido indirecto resulta justificado frente al incumplimiento por parte de las demandadas de abonar las diferencias salariales y SAC adeudados y frente a la negativa de registración laboral a que fueran intimadas las accionadas previamente por telegramas de fechas 30 de agosto de 2.010 (fs. 6/8), agravado con el desconocimiento del vínculo de trabajo efectuado por ellas en las cartas documentos de fechas 2 de septiembre de 2.010 (fs. 3/5).
Altamira Gigena, en su obra Ley de Contrato de Trabajo, T. II, pág. 424 señala que: \"Actualmente la doctrina concibe la injuria laboral del art. 242 LCT, como un ilícito contractual cometido por una de las partes de la relación de trabajo, o sea, la violación de alguno de los deberes de prestación o de conducta constitutivos de dicha relación, que por su gravedad no consienta la prosecución de la relación. La justa causa del art. 242 LCT, constituye pues, un concepto abstracto, que es llenado por los jueces en sus sentencias y en cada caso, cuando individualizan el comportamiento que, en sí mismos, es justa causa de extinción del contrato de trabajo.\"
En consecuencia, corresponde hacer lugar, a la indemnización por antiguedad, preaviso e integración mes de despido y SAC sobre los dos últimos conceptos, en virtud de lo dispuesto por los arts. 231, 232, 233 y 245 de la L.C.T..
Asimismo, corresponde hacer lugar a las vacaciones proporcionales del año 2.010 y a la 1° cuota de SAC/10 y 2° cuota prop. de SAC/10, en virtud de lo dispuesto por los arts. 150 y 156 LCT y 121, 122 y 123 LCT y Ley 23.041, repectivamente.
Los haberes de 20 días del mes de septiembre/10, no habiéndose acreditado su pago, resulta procedentes en virtud de lo dispuesto por el art. 103 y cc. de la LCT..
Con respecto a la indemnización del art. 1 de la Ley 25.323 pretendida, cabe señalar, que también corresponde toda vez que al momento de la extinción de la relación laboral en vínculo de trabajo no estaba registrado.
No corresponde el agravamiento indemnizatorio previsto por el art. 15 de la Ley 24.013, en virtud de que no resulta acumulable con la indemnización del párrafo anterior, de acuerdo a lo establecido en la parte final del art. 1° de la Ley 25.323.
Tampoco corresponde la multa del art. 80 de la LCT. toda vez que la actora no cumplió con la intimación prevista por el art. 3 del Decreto n° 146/2001 luego de superados 30 días corridos desde la extinción de la relación laboral.
Con respecto al incremento indemnizatorio previsto por el art. 2° de la Ley 25.323, cabe destacar, que luego de la ruptura de la relación laboral producida por telegrama de fecha 20 de septiembre de 2.010 y superados los 4 días hábiles establecidos por la ley como plazo para cancelar las indemnizaciones por despido, la actora no intimó al pago de las mismas, por lo que no cumplió con el requisito de admisibilidad previsto por el mismo artículo, correspondiendo rechazar este rubro.
Con relación a la indemnización por daños y perjuicios por falta de aportes al seguro de retiro complementario La Estrella, cabe señalar, que el actor cuantificó los mismos en el 50% del 3,5% previsto por la norma convencional.
Lo reclamado se corresponde con la solución a la que arribara el voto mayoritario en los autos caratulados \"ESPONDA MARIA NOEMI c/ SATURNO HOGAR S.A. s/ RECLAMO\" (Expte.Nº 2CT-22286-10, Sentencia del 29 de agosto de 2011).
Allí se sostuvo que: \"...Si nos adentramos en las pautas del régimen podemos concluir que: los beneficios a otorgar por el plan son: a) derecho a renta vitalicia a partir de la edad convenida de retiro cuyo monto surgirá de sumar: un beneficio básico financiado en forma solidaria con los aportes efectuados por los empleadores y un beneficio adicional financiado exclusivamente con los aportes personales de cada afiliado asegurado; y b) en caso de invalidez el acceso al rescate del 100% de su cuenta individual. También dispone que para acceder al beneficio básico una vez alcanzada la edad de retiro deberá estar al día con sus obligaciones de pago y acreditar una antigüedad mínima en el sector (comercio) de cinco años al momento de solicitar la renta vitalicia.
Asimismo cuando el trabajador se desvincule del sector tendrá la opción de: solicitar el rescate de sus aportes personales, incluyendo los rendimientos obtenidos, con una quita que será del 8% durante los primeros cinco años desde el inicio de vigencia del certificado, y del 5% desde el fin de ese tramo hasta 5 años antes de la fecha prevista de retiro y 10% a partir de dicho momento. También comprende la opción de permanecer en el plan sin rescatar su cuenta individual con el fin de computar los años de aportes cumplidos en caso de reintegrarse al sector ... La \'responsabilidad contractual\' presupone la existencia de una obligación concreta, derivada de un contrato (el de trabajo), requiriéndose que esa obligación haya sido incumplida total o parcialmente por culpa del deudor y haya causado un daño a su acreedor. Para que la víctima pueda situarse sobre el terreno de la responsabilidad contractual, se requiere la existencia de un contrato celebrado entre ella y el autor del daño, y que éste resulte del incumplimiento por una de las partes de una obligación puesta a su cargo en el contrato, ya sea expresa, ya tácitamente o en virtud de una ley o un uso imperativo que el ordenamiento impone con su contenido normativo necesario y que constituye la norma reguladora de la relación contraída voluntariamente. Ese es el caso de la obligación de ingresar los aportes al sistema. Se trata de deberes secundarios de conducta que hacen al contenido del contrato.
Ahora bien, la indemnización de daños y perjuicios que se deriva de la frustración total o parcial del interés del acreedor, a consecuencia de un nulo, tardío o defectuoso cumplimiento, debe ser invocada y acreditada........En consecuencia, si como lo expliqué en títulos anteriores de este Considerando, sólo el 50% del aporte especificado en el art.3º del sistema de seguro de retiro complementario, es destinado a una cuenta individual a nombre del empleador, que se verá incrementada con los rendimientos que le correspondieren, conforme está previsto en el art.10, y el trabajador al desvincularse del \"sector\" tendrá derecho a solicitar el rescate de los aportes, incluyendo tales rendimientos con las quitas previstas por el art. 9 primer acápite, es este el único daño resarcible a la trabajadora a consecuencia de la omisión. Al menos es el que se evidencia como el perjuicio operado con la extinción contractual por despido....\" .
Que conforme a lo expuesto, este rubro prospera por el monto reclamado (50% de 3,5%), aunque con la quita del 8%.
Cabe agregar, que si bien en dicha sentencia, en voto en disidencia llegué a la conclusión que el rubro de marras debe prosperar por el 100% del 3,5% del aporte, lo cierto es que en autos la actora reclamó el 50%, por lo que entiendo que resulta abstracto expedirme sobre el restante 50% no reclamado, aunque dejo a salvo mi opinión.
Finalmente, con relación a los daños y perjuicios resultantes de la imposibilidad de acceder plenamente al subsidio por desempleo, cabe señalar, que la actora pidió que el Tribunal reconozca una compensación económica, con base en la ley civil, por falta de percepción del subsidio por desempleo, del que fuera privada de percibir, dada la situación de clandestinidad en que la patronal mantuvo la relación laboral.
Considero que asiste razón a la reclamante ya que la falta de registro y ausencia de pago de aportes a la seguridad social resultaron –sin duda- factores impeditivos para el ingreso de cualquier trámite y -por ende- de la concesión del beneficio, ocasionando un daño que debe ser reparado (arts. 62, 63, 79 y concordantes de la Ley de Contrato de Trabajo, 512, 1109 y concordantes del Código Civil).
Es que para tener derecho a este beneficio de conformidad con lo dispuesto por el art. 113 de la Ley 24.013 se exige estar inscripto en el Sistema Único de Registro Laboral y haber cotizado al Fondo Nacional de Empleo durante un período mínimo de 12 meses durante los tres años anteriores al cese del contrato laboral que hubiera dado lugar a la situación de desempleo.
La clandestinidad del vínculo laboral, constituyó un ilícito que a su vez causó un daño, ya que actuó como elemento impeditivo no solo para la concesión del subsidio por desempleo sino también para poder gestionarlo, por lo que el autor de tal acto esta obligado a la reparación del perjuicio causado a la víctima (Arts. 1067, 1068, 1109 y cc. del Código Civil).
En términos generales la jurisprudencia ha entendido que frente a la extinción -sin causa en los términos del art. 242 o 246 de la LCT.- de una relación laboral no inscripta con la consecuente carencia de aportes y contribuciones, corresponde acoger la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la privación de la percepción del subsidio por el desempleo (art. 113 y 114 de la ley 24.013) (Colunga, Jorge D. c/ Brandoni, Amílcar J. s/ Despido su indemnización, SCBA, 13 de Junio del 2001, L 73920) .
En consecuencia, corresponde condenar a las demandadas a resarcir a la actora con una suma igual a la que tenía derecho a percibir en concepto de prestación por desempleo de la que se vio privada por la conducta desplegada por sus empleadores (art. 1068 CC), determinando el monto de la indemnización, en la suma de $ 3.653,56 hábida cuenta que las demandadasno acreditaron que la actora accediera a un trabajo remunerado durante todo el período en que le hubiera correspondido cobrar el seguro.
LIQUIDACIÓN: Se practica la presente planilla al 30 de junio de 2.013, habiéndose aplicado en cuanto a los intereses los de la tasa mixta (activa-pasiva) del Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa \"Calfin c. Murchinson\" hasta el 27-05-2010 y a partir del 28-05-2010 según lo dispuesto por el STJRN en \"Loza Longo\" dictado en 27-05-2010, los intereses de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
1. Diferencias salariales
abril/09 a agosto/10..............................................$ 16.423,50
-Intereses 65,32%...................................................$ 10.727,83
2. SAC 1° cuota/10..................................................$ 913,39
-Intereses 55,80%...................................................$ 509,67
3. Haberes de sep/10..............................................$ 1.217,85
4. Integ. mes de desp..............................................$ 608,92
5. SAC sobre Integ. ................................................$ 50,74
6. Preaviso..............................................................$ 1.826,78
7. SAC sobre Preaviso............................................$ 152,23
8. Indemnización por antiguedad.............................$ 3.653,56
9. SAC prop. 2° cuota/10.........................................$ 405,93
10. Vacaciones prop./10..........................................$ 630,61
11. Ind. art. 1° Ley 25.323........................................$ 3.653,56
12. D. y P. Seguro La Estrella..................................$ 529,39
13. D. y P. Subsidio por desempleo.........................$ 3.653,57
-Sub-total puntos 3 al 13..........................................$ 16.383,14
-Intereses puntos 3 al 13 (49,50%).........................$ 8.109,65
Total al 30 de junio de 2.013....................................$ 53.067,18
Finalmente, corresponde hacer lugar al reclamo del Certificado de Trabajo y de la Certificación de Servicios, Remuneraciones y Cese, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 80 de la LCT y 12 inc. g de la Ley 24.241, respectivamente.
Con respecto a las constancias documentadas de ingresos de aportes a los organismos de la Seguridad Social reclamadas, cabe señalar que debido a que el vínculo de labor no ha sido registrado, obviamente no se han hecho los aportes de esa naturaleza, lo que implica que no puede ser exigido por ésta vía la entrega de los mismos, pues implicaría un canal indirecto para compeler a la cancelación de los mismos, cuando la verdadera legitimada para reclamar dichos aportes es la AFIP, de conformidad con lo resuelto en los autos caratulados:\"CHAAR FELIPE C/BLANGINO JUAN B.N. S/ RECLAMO\" (Expte.Nº 2CT-21296-09, Sentencia del 28 de octubre de 2010).-
TAL MI VOTO.-
Los Dres. Gabriela Gadano y Diego Jorge Broggini, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, la SALA II de la CAMARA del TRABAJO de la SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, con asiento en esta ciudad;
RESUELVE: I.- HACER LUGAR EN SU MAYOR EXTENSIÓN a la demanda y en consecuencia condenar en forma conjunta y solidaria a GRACIELA DEL CARMEN ARANCIBIA, GRACIELA SOLEDAD OCAMPO y LORENA GUADALUPE OCAMPO a pagar a la actora CYNTHIA ALEJANDRA BUSTOS, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificada, la suma de $ 53.067,18 en concepto de diferencias salariales del período abril/09 a agosto/10, 20 días de haberes de septiembre/10, SAC 1° cuota/10, SAC prop. 2° cuota/10, vacaciones proporcionales/10, Integración mes de despido, SAC sobre integración mes de despido, preaviso, SAC sobre preaviso, Indemnización por antiguedad, Indemnización art. 1° de la Ley 25.323, Indemnización por daños y perjuicios por la falta de aportes del seguro La Estrella e Indemnización por daños y perjuicios por imposibilidad de acceder al subsidio por desempleo; importe que incluye intereses hasta el 30 de junio de 2.013, habiéndose aplicado -según corresponda a cada rubro- los intereses los de la tasa mixta (activa-pasiva) del Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa \"Calfin c. Murchinson\" hasta el 27-05-2010 y a partir del 28-05-2010 según lo dispuesto por el STJRN en \"Loza Longo\" dictado en 27-05-2010, los intereses de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
II.- Condenar a las demandadas en forma conjunta y solidaria a hacer entrega a la actora, dentro de los SESENTA DIAS de notificada y mediante su depósito en autos, del Certificado de Trabajo y de la Certificación e Servicios, Remuneraciones y Cese, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 80 de la LCT. y 12 inc. g de la Ley 24.241, respectivamente, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso y egreso y categoría laboral que se especifican en los considerandos.
III.- Con costas a cargo de las demandadas, en forma conjunta solidaria, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Pablo Ignacio Barón, Javier Utrero y Dario Tropeano en la suma de $ 10.401 en conjunto (m.b. $ 53.067,18 x 14% + 40%) y los de los Dres. Julio Guillermo Oviedo y Diego Fernández, en la suma de $ 8.915 en conjunto (m.b. $ 53.067,18 x 12% + 40%) (Arts. 6,7,9 y 39 Ley de Aranceles).
IV.- RECHAZAR la demanda instaurada en su menor extensión, por los conceptos Indemnización del art. 2 de la Ley 25.323, indemnización del art. 80 de la LCT., Indemnización art. 15 de la Ley 24.103 y constancias documentadas de aportes con destino a los organismos de la Seguridad Social.
Costas a cargo de la actora, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de los Dres. Pablo Ignacio Barón, Javier Utrero y Dario Tropeano en la suma de $ 1.944 en conjunto (m.b. $ 11.569,61 x 12% + 40%) y los de los Dres. Julio Guillermo Oviedo y Diego Fernández, en la suma de $ 2.268 en conjunto (m.b. $ 11.569,61 x 14% + 40%) (Arts. 6,7,9 y 39 Ley de Aranceles).
V.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
VI.- Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por las demandadas condenadas en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
VII.- Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.
DIEGO JORGE BROGGINI
Vocal de Trámite- Sala II
DRA. GABRIELA GADANO DR. NELSON WALTER PEÑA
-Vocal - Sala II -Vocal -Sala II-
Ante mi:
DRA. ZULEMA VIGUERA
-Secretaria-